REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
209º y 160º
ASUNTO: Expediente Nro. 3.638
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: FREDDY ANTONIO VÁSQUEZ FREITE Y ANA MAYREN VÁSQUEZ FREITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-20.809.976 y V-24.813.405.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. ANA ROSA FLORES EREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.838.906 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.387.
DEMANDADA: NIDIA RORAIMA VEGAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.349.518.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON MARIN PÉREZ Y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.745 y 130.215.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD
(CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
En el presente expediente se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 14 de junio de 2018, los ciudadanos Freddy Antonio y Ana Mayren Vásquez Freite, asistido por el abogado José Luis Juárez, presentaron escrito contentivo de demanda por Reivindicación de Propiedad, contra la ciudadana Nidia Moraima Vegas Contreras, ante el Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acompañó anexos (folios 01 al 33).
En fecha 15 de junio de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda presentada, ordenó el emplazamiento de la demandada y declaró procedente la medida de secuestro sobre los bienes muebles señalados (folios 35 al 36).
Mediante oficio Nº 288-2018, el Tribunal de la causa, remitió el Expediente signado con el Nº 6873-2018, al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de su distribución (folio 38).
En fecha 09 de julio de 2018, el apoderado de la parte actora, solicito mediante diligencia, le fuere asignado como Correo Especial (folio 39).
En auto de fecha 10 de julio de 2018, el Tribunal a quo designó como Correo Especial al ciudadano José Luis Juárez, quien en la misma fecha la aceptó al cargo designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso (folios 40 y 41).
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2018, presentada por la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa se aboque al conocimiento de la misma (folio 42).
En auto de fecha 26 de septiembre de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual la designada Jueza Suplente se abocó a la causa (folio 43).
En fecha 31 de octubre de 2018, la ciudadana Nidia Noraima Vega Contreras, otorgó poder Apud Acta a los Abogados Nelson Marin Pérez y Carlos Gudiño Salazar (folio 44).
En fecha 08 de noviembre de 2018, el apoderado de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda presentó escrito alegando cuestiones previas (folio 45).
En fecha 08 de noviembre de 2018, los ciudadanos Freddy Antonio Vásquez Freite y Ana Mayren Vásquez Freite, otorgaron poder Apud Acta a la Abogada Ana Rosa Flores Ereu (folio 46).
Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se declaró incompetente en razón del territorio, por lo que declina la competencia al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller y Turen de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa (folios 47 y 48).
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2018, el apoderado de la parte demandada, solicito la remisión del expediente al Juez declarado competente a fin de que continúe el procedimiento (folio 49).
Con oficio Nº 326-2018, el Tribunal de la causa remite el expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de haberse dictado sentencia declinando la competencia por territorio (folio 50).
En fecha 08 de enero de 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió el expediente y le dio entrada, bajo el Nº 092-2019, el cual fue devuelto mediante oficio Nº 002-2019, para la certificación de días de despacho y hacer correcciones de foliatura (folios 51 y 52).
Mediante oficio Nº 372-2019, de fecha 28 de enero de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió el expediente signado con el Nº 6873-2018, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada (folios 53 al 55).
En fecha 31 de enero de 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, para pronunciarse acerca de su admisibilidad y procedencia (folio 56).
En fecha 05 de febrero de 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual declaró Conflicto Negativo de Competencia, remitiendo las actuaciones a este juzgado Superior (folios 57 al 59).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2019, el Tribunal de la causa, acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior a fin de que conozca el referido conflicto negativo de competencia, el cual fue remitido con oficio Nº 013-2019 de fecha 19 de febrero de 2019 (folios 60 y 61).
En fecha 25 de febrero de 2019, este Tribunal Superior recibió el expediente, y por auto de esa misma fecha se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (folios 62 y 63).
DE LA SOLICITUD
En fecha 14 de junio de 2018, la parte accionante, expone en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
• Que son propietarios de los siguientes bienes muebles: Una (1) pulidora marca Bob 180, Un (1) taladro de Columna marca Gotha, punta 40, cono Morse 4, con avanzamiento automático. Un (1) torno marca Morando IPARIUYILU 1-8094-37, THR-1A616, PDZ2351Hi960, Nº 1645, un juego de herramientas varias, dos (2) bombonas de oxigeno de 200 libras, Una (1) maquina de soldar marca Lincoln.
• Que desde hacen cinco (5) años, la ciudadana Nidia Noraima Vegas Contreras, tiene posesión de los bienes descrito sin el consentimiento de los demandantes.
• Que solicitó al Tribunal declare la propiedad de los bienes a los demandantes.
• Que el Tribunal declare que la demandada obtuvo indebidamente los bienes muebles identificados.
• Que la demandada sea obligada a devolver los bienes.
• Estiman la demanda en la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a Dos Mil Trecientas Cincuenta y Dos con Noventa y Cuatro (2.352,94) unidades Tributarias.
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteado el conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para dirimirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4°, literal A de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción, común de ambos órganos jurisdiccionales contendientes, se procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a juzgar consiste en determinar cuál Tribunal es el competente para conocer y decidir, en primer grado, la mencionada demanda de Reivindicación de Propiedad, intentado por vía principal, ante el prenombrado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
El presente asunto sube ante esta Alzada para que sea resuelto el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, y el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller, ambos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que fuera planteado por el último de los nombrados.
De allí que, por ser este tribunal el superior común de dichos Tribunales, con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, nos corresponde la competencia para resolver el referido conflicto. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, el presente caso está referido a determinar quien es el competente para conocer sobre la acción reivindicatoria de bienes muebles, intentada por los ciudadanos Freddy Antonio Vásquez Freite y Ana Mayren Vásquez Freite, en contra de la ciudadana Nidia Noraima Vegas Contreras.
En este contexto, citamos extracto de lo que los respectivos Juzgados argumentaron para declararse incompetente para conocer el presente juicio:
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2018, declinó la competencia en los siguientes términos:
“…Para proveer el Tribunal observa: tal como ha sido señalado en el presente escrito inserto en el folio 45, por intermedio del cual alega la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: Conforme a la preceptuado en el Articulo 346, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 40 y 41 Ibídem, y en relación el Articulo 27 del Código Civil, promovió en contra de la demandada Cuestión Previa por falta de Competencia de este Tribunal. En efecto este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el articulo 40 eiusdem, el cual dispone: “la demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre. NO TIENE COMPETENCIA, para conocer y sustanciar la presente causa, porque tal competencia le corresponde al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller y Turén de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa, por lo que es necesario declinar la competencia a dicho tribunal. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, de conformidad con la norma contenida en el articulo 40 eiusdem, y en consecuencia declina la competencia Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller y Turén de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa,”
Por su parte, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 2019, planteó el conflicto negativo de competencia alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“La competencia en un presupuesto procesal esencial, es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público. El juez es el director y conductor del proceso se encuentra legalmente facultado para actuar. De igual forma, las partes también tienen el deber de controlar el proceso.
La competencia constituye un aspecto positivo para determinar cual es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición, el signo negativo, lo constituye la incompetencia, que lo configura el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa y que daba ser conocido por otro juez de la República.
En este sentido considera quien aquí decide, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que hoy plantea la incompetencia, debió haber declarado la Incompetencia desde el inicio del procedimiento, y no admitir y darle continuidad por un largo tiempo, lo que configura, una violación al principio constitucional previsto en el Articulo 26 que señala:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De tal manera, que en aras de proteger y amparar el debido proceso, a su celeridad y pronta respuesta, que es una garantía para las partes intervinientes en el proceso, lo cual debe estar sujeto a la dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de que este procedimiento, se encuentra en una fase avanzada, y siendo que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que inicio dicho procedimiento se encuentra en el mismo escalafón que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa,”
En esta línea, y para mayor comprensión del asunto que aquí nos ocupa, citamos parte del alegato esgrimido por la parte demandada, para sustentar la cuestión previa de incompetencia en razón del Territorio del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
“Conforme a lo preceptuado en el Articulo 346, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 40 y 41 Ibídem, y en relación con el Artículo 27 del Código Civil, promovemos en contra de la demanda, la Cuestión Previa por falta de competencia de este tribunal para conocer y sustanciar la presente causa, por razón de territorialidad.
En efecto, este tribunal ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, NO TIENE COMPETENCIA “Por Ratione de forum rei” para conocer del presente asunto por razón de territorialidad, habida cuenta tal competencia le corresponde al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller y Turen de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
La alegada incompetencia de este tribunal, deviene por constar en autos que el domicilio e inclusive la residencia del demandado (a), así como el asiento principal de sus negocios e intereses , siendo incuestionable por tanto que la demanda ha debido plantearse en el lugar de su domicilio, residencia y asiento principal de sus negocios e intereses.
En nuestro ordenamiento jurídico rige la regla de la competencia territorial y en este sentido el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil determina que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio y el Artículo 41, Ejusdem, señala que las demandas sobre derechos reales sobre bienes muebles se pueden proponer ante la autoridad judicial donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda. Se trata pues de la connotación del vinculo personal del demandado (su domicilio o residencia), mas la ubicación del bien mueble, configurativo de un aspecto determinante para conferir la competencia territorial judicial, en virtud de que es el demandado quien tiene su fuero en el tribunal donde tiene su domicilio o residencia, cuyo fuero general arrastra la acción propuesta cuyo principio postula, que el actor debe seguir el fuero del demandado “Actor seguitor forum” (tratado de derecho procesal civil venezolano. Aristides Rengel Romberg. Tomo 1. Volumen 1). Este es así, salvo que se haya deferido exclusivamente a otro tribunal la competencia territorial, hecho posible por ser una materia de índole privada y permitida conforme lo prevee el Artículo 47 del antes citado código, circunstancia que no se plantea en el presente caso.
En el caso sub-judice se observa que la citación de la demandada es pedida se practique en el municipio Turen del Estado Portuguesa, el propio actor solicita se libre comisión de secuestro sobre los bienes pretendidos en reivindicación a un tribunal con competencia en aquella jurisdicción (turen), elementos estos mas que suficientes para demostrar que el domicilio de la demandad en la presente causa es la jurisdicción del municipio Turen del Estado Portuguesa y, por consecuencia el tribunal competente lo será el juzgado ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Esteller y Turén del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así pedimos se le declare por este tribunal”
Ante tales argumentos, se realizan las siguientes consideraciones artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
El Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, página 113, al comentar el referido artículo 70, se expresa así:
“…El conflicto de competencia, es la determinación entre jueces competidores acerca de quién deba conocer de una causa.
Clases de conflicto:
Conflicto negativo. Es cuando el mismo Juez que está conociendo de un caso determinado, se considera incompetente, y él mismo plantea el conflicto de no conocer, dictando al efecto el auto correspondiente, por tener el expediente en su poder…”
Nuestra Sala Constitucional, en sentencia dictada el 11 de julio de 2003, expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
El maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
De manera que la jurisdicción, fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del Juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares, garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión.
La competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, que es el caso que aquí nos ocupa, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha señalado que, la distribución horizontal de las causas, entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público.
En esta línea, el citado procesalista RENGEL ROMBERG, igualmente expresa que la regla general de la competencia territorial, está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.
Así tenemos que, nuestro código adjetivo, deslinda la medida de la jurisdicción de los tribunales patrios en asuntos de sus competencias, creando límites de ellos, entre estas, la competencia por el territorio, siendo que en su artículo 40, fija claramente ante quien se debe proponer las demandas relativas a derechos personales y relativas a derechos reales (caso que nos ocupa), en este caso, el tribunal o autoridad judicial competente es el del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia; y para el caso de no tener domicilio, ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde se encuentra.
Incuestionable entonces que, las demandas relativas a estos derechos (personales y reales), determinan la competencia por el territorio, para lo cual se toma como factor determinante el domicilio del demandado, o el de su residencia, para el caso de no tener domicilio, y finalmente, ante la ausencia de ambos elementos, el lugar donde eventualmente se encuentre.
En esta línea, debemos precisar, que no se trata la competencia territorial, una competencia de estricto orden público, pues esta puede derogarse por convenios de las partes, siempre y cuando, no tenga intervención el Ministerio Público, o en aquellos que la ley expresamente lo determine, según lo establece el artículo 47 ejusdem.
Siendo así las cosas, del que se ha desprendido que si bien las demandas relativas a derechos reales deben proponerse ante el domicilio del demandado, esto no impide que el actor, escoja un tribunal distinto a dicho domicilio para incoar la acción, como tampoco le impide al juzgado escogido admitirla, pues en estos casos, corresponde al demandado, tal y como ocurrió, en el caso que nos ocupa, oponer en la oportunidad procesal debida, la cuestión previa de incompetencia en razón del territorio, pues de no hacerlo, el juzgado escogido, seguiría conociendo del caso, por haber una derogatoria tácita de la competencia.
Lo anterior viene al caso, pues conforme se ha desprendido de los autos, la juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, creó el conflicto negativo de competencia, apoyándose en el hecho de que la juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no debió admitir la demanda y darle continuidad por largo tiempo, pues con ello configuró la violación al artículo 26 Constitucional; argumentos estos que como fue reseñado en esta sentencia, son totalmente errados, además es necesario expresar, que en todo caso, quien violenta el citado artículo 26, lo fue la referida juez, al usar un argumento fuera de contexto normativo, además de no verificar que la incompetencia declarada por el juzgado que admitió la demanda, devino del planteamiento de la cuestión previa planteada por el demandado.
Lo que si debió realizar la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para establecer si tiene o no competencia en razón del territorio para conocer dicha causa, era la de verificar, si de los autos, se desprende el domicilio del demandado, en los términos expuestos por el citado artículo 40, y en función de ello, resolver lo relativo a la competencia territorial, y no apoyarse en argumentos fuera del contexto normativo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecido lo anterior, y una vez constatado que de los autos, en este caso del libelo de demanda, hecho admitido por la demandada, se desprende que la demandada tiene su domicilio en el Municipio Villa Bruzual Turen, Estado Portuguesa, es indudable que el Juzgado competente para conocer del presente juicio de reivindicación de muebles, lo es, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, concluye quien decide, que el Tribunal que resulta competente por tener competencia en razón del Territorio, para conocer y decidir, en primera instancia, del juicio sub examine, es el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, al cual le correspondió su conocimiento por declinatoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, el juicio de Reivindicación de Propiedad, incoado por Freddy Antonio Vásquez Freite y Ana Mayren Vásquez Freite, en contra de la ciudadana Nadia Noraima Vegas Contreras, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto, original de este expediente, con el objeto de que sea enviado inmediatamente al Tribunal declarado competente, vale decir, al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,
Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste.
(Scria.)
HPB/ELDZ/gb
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