REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, seis de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
DE LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000293
PARTE ACTORA: GUAINA GARCIA ROBERT ALEXANDER, LEAL CAMACHO SYBELY LEXSAIDA, LOYO JIMENEZ LUIS ALVARADO, PALACIO CARLOS ANTONIO, PIÑERO CAMPOS CARLOS EDUARDO, RODRIGUEZ TRAVIEZO JUAN ALEXANDER, RUBIO HERNANDEZ JESUS ESTEBAN, SILVA RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER, ARIAS AGUILAR FRANCO MIGUEL, CONTRERAS ROSALES MARVIN ANTONIO, GONZALEZ JEISER JOSE, GUDIÑO ROJAS RODOLFO RODOLFO ANTONIO, GUARICUCO ALBERTO JOSE, HERNANDEZ TUA DAVID MIGUEL, RIVERO SILVA DEIBYS HUMBERTO, ROJAS MORA ORLANDO RAMON y VILLEGAS JIMENEZ TEOFILO APOLINAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-14.981.630, V.-12.446.475, V.-17.946.440, V.-8.662.658, V.-18.929.538, V.-11.079.847, V.-10.142.001, V.-13.584.789, V.-20.024.667, V.-17.511.268, V.-13.584.190, V.-13.556.272, V.-15.491.231, V.-17.599.808, V.-15.071.375, V.-13.353.162 y V.-14.676.319 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos JESUS ALFREDO ABELLO GARCIA y HECTOR GUILLERMO MARCHAN BETANCOURT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-7.418.158 y V.-8.659.071, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 211.329 y 206.767.
PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02/09/1996, bajo el Nº 51, tomo 462-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos (a) CARMEN MILAGROS JAIMES, RAMON CORREDOR y CARLOS EDUARDO HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-4.842.811, 5.364.435 y V.- 3.666.435 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.917, 18.964 y 14.321.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DEL PROCEDIMIENTO
Se evidencia de actas procesales que en fecha 14 de Julio de 2016, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos GUAINA GARCIA ROBERT ALEXANDER, LEAL CAMACHO SYBELY LEXSAIDA, LOYO JIMÉNEZ LUÍS ALVARADO, PALACIO CARLOS ANTONIO, PIÑERO CAMPOS CARLOS EDUARDO, RODRÍGUEZ TRAVIEZO JUAN ALEXANDER, RUBIO HERNÁNDEZ JESUS ESTEBAN, SILVA RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER, ARIAS AGUILAR FRANCO MIGUEL, CONTRERAS ROSALES MARVIN ANTONIO, GONZALEZ JEISER JOSE, GUDIÑO ROJAS RODOLFO ANTONIO, GUARICUCO ALBERTO JOSÉ, HERNANDEZ TUA DAVID MIGUEL, RIVERO SILVA DEIBYS HUMBERTO, ROJAS MORA ORLANDO RAMÓN y VILLEGAS JIMÉNEZ TEOFILO APOLINAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-14.981.630, V.-12.446.475, V.-17.946.440, V.-8.662.658, V.-18.929.538, V.-11.079.847, V.-10.142.001, V.-13.584.789, V.-20.024.667, V.-17.511.268, V.-13.584.190, V.-13.556.272, V.-15.491.231, V.-17.599.808, V.-15.071.375, V.-13.353.162 y V.-14.676.319, asistidos por los profesionales del derecho, ciudadanos (a) CARMEN MILAGROS JAIMES, RAMÓN CORREDOR y CARLOS EDUARDO HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-4.842.811, 5.364.435 y V.- 3.666.435 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.917, 18.964 y 14.321, contra la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, representada en este acto por sus apoderados judiciales abogados CARMEN MILAGROS JAIMES, RAMÓN CORREDOR y CARLOS EDUARDO HERRERA, antes identificados.
Una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito. Siendo recibido mediante auto en fecha 15/07/2016, (Vid. Folio. 483 de la primera pieza del presente expediente), ordenando la admisión de la misma en fecha 21/07/2016, (Vid. Folio.02 de la 2da pieza del presente expediente), así como también se libraran las notificaciones conducentes (Vid. Folio. 03 al 05 de la 2da pieza del presente expediente). En fecha 02/02/2017 se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS ALFREDO GARCIA, quien expuso de los trabajadores que fueron seleccionados para los resultados de este caso, (Vid. Folio.08 al 12 de la 2da pieza del presente expediente). En fecha 09/02/2017 se dicto auto en vista de la diligencia presentada por los abogados JESÚS ALFREDO ABELLO GARCIA y HECTOR GUILLERMO MARCHAN BETANCOURT, apoderados judiciales de la parte actora, del cual el Tribunal no tiene materia de que decidir (Vid. Folio. 13 de la 2da pieza del presente expediente). De seguidas, en fecha 17/07/2017 se recibió diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, en la cual solicitaron que se remita exhorto nuevamente al Circuito Judicial del Trabajo del Distrito Capital, para que suministren información del oficio numero Nº PH21OFO2016000375, (Vid. Folio. 14 al 17 de la 2da pieza del presente expediente) lo cual fue acordado por auto de fecha 18/07/2017 ordenando librar nuevo oficio, (Vid. Folio. 18 al 19 de la 2da pieza del presente expediente). Seguidamente, en fecha 25/09/2017 se recibió oficio devuelto por IPOSTEL, por cuanto el mismo fue rechazado (Vid. Folio. 22 al 24 de la 2da pieza del presente expediente). En fecha 05/10/2017 se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó que se libre nueva notificación a la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (Vid. Folio. 25 al 27 de la 2da pieza del presente expediente). En fecha 06/10/2017 se ordenó la reimpresión del exhortó y del Cartel de Notificación para ser remitido al Juzgado comisionado para su respectiva notificación (Vid. Folio. 28 de la 2da pieza del presente expediente). De seguidas, en fecha 28/02/2018 se recibió exhorto proveniente del Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Vid. Folio. 31 al 60 de la 2da pieza del presente expediente) y una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación en fecha 07/06/2018 (Vid. Folio. 61 de la segunda 2da pieza del presente expediente). En fecha 27/06/2018 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, consignando ambas sus escritos de promoción de pruebas con sus anexos (Vid. Folio. 62 y 65 de la 2da pieza del presente expediente). Posteriormente en fecha 16/07/2018, se recibió escrito de Subsanación presentada por el abogado JESUS ALFREDO ABELLO GARCIA (Vid. Folio. 70 y 71 2da pieza del presente expediente). En fecha 17/07/2018 se dicto auto en vista al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal informó que hará las correcciones necesarias el día de la audiencia prelimar pautada para el día 18/07/2018 (Vid. Folio. 72 de la 2da pieza del presente expediente). Prolongándose la misma por dos oportunidades, efectuándose la última de ella en fecha 13/08/2018, ocasión donde la juez dio por concluida la Audiencia Preliminar ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. Folio. 76 al 248 de la 2da pieza; del Folio. 02 al 287 de la 3era pieza del presente expediente), advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda. Evidenciándose de auto que en fecha 18/09/2018, la demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., mediante sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda (Vid. Folio. 02 al 100 de la 4ta pieza del presente expediente).
Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue distribuida la causa de forma automatizada y aleatoria a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Donde se dio por recibida el día 25/09/2018 (Vid. Folio. 103 de la 4ta pieza del presente expediente). En fecha 27/09/2018 se dicto auto, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora se percató que en la primera pieza no se encontraba debidamente foliada, se ordenó la devolución del presente asunto al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial Laboral estado Portuguesa- sede Acarigua (Vid. Folio. 104 de la 4ta pieza del presente expediente). En fecha 28/09/2018 el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicto auto recibiendo asunto proveniente del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa- sede Acarigua, donde se ordenó subsanar la omisión de la foliatura y al mismo tiempo remitir el mismo al Juzgado remitente (Vid. Folio. 106 de la 4ta pieza del presente expediente). De seguidas, en fecha 02/10/2018 se recibió el presente asunto (Vid. Folio. 108 de la 4ta pieza del presente expediente), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 09/10/2018, estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para “el día Miércoles 21/11/2018 a las (09:30 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo preceptuado con el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUMPLASE” (Vid. Folio. 109 al 134 de la 4ta pieza del presente expediente).
Seguidamente, en fecha 10/10/2018 se libraron los oficios de prueba de informe solicitados por la parte demandada (Vid. Folio. 109 al 134 de la 4ta pieza del presente expediente). En fecha 12/11/2018 se dicto auto donde se ordenó Renovar los oficios número Nº 037-2018 librados en fecha 10/10/2018 (Vid. Folio. 177 al 217 de la 4ta pieza del presente expediente). De seguidas, en fecha 21/11/2018 se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada abg. Carmen Milagro Jaimes, solicitando la suspensión de la audiencia oral y pública (Vid. Folio. 218 al 220 de la 4ta pieza del presente expediente). En fecha 21/11/2018 vista la diligencia efectuada por la parte demandada, en la cual solicitó la suspensión de la audiencia de juicio, por cuanto no se ha recibido la prueba de informe requeridas en la presente causa, se acordó la suspensión de la audiencia fijando nuevamente la misma para el día 09/01/2019 a las 9:30 a.m. (Vid. Folio. 221 de la 4ta pieza del presente expediente). En fecha 09/01/2019 se recibió diligencia presentada por los apoderados judiciales de ambas partes, solicitando la suspensión de la audiencia oral y pública fijada para el día 09/01/2019 (Vid. Folio. 225 al 226 de la 4ta pieza del presente expediente). En fecha 09/01/2019 vista la diligencia efectuada por los apoderados judiciales de ambas partes, en la cual solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio, por cuanto no se ha recibido la prueba de informe requeridas en la presente causa, se acordó la suspensión de la audiencia fijando nuevamente la misma para el día 20/02/2019 a las 9:30 a.m. (Vid. Folio. 227 de la 4ta pieza del presente expediente).
Realizándose la audiencia de juicio, efectivamente, en fecha 20/02/2019 (Vid. Folio. 228 al 229 de la 4ta pieza del presente expediente). Oportunidad en la cual una vez anunciada la audiencia de juicio oral y pública por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo- sede Acarigua, únicamente se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. abogada CARMEN MILAGROS JAIMES; asi mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora los ciudadanos GUAINA GARCIA ROBERT ALEXANDER, LEAL CAMACHO SYBELY LEXSAIDA, LOYO JIMENEZ LUIS ALVARADO, PALACIO CARLOS ANTONIO, PIÑERO CAMPOS CARLOS EDUARDO, RODRIGUEZ TRAVIEZO JUAN ALEXANDER, RUBIO HERNANDEZ JESUS ESTEBAN, SILVA RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER, ARIAS AGUILAR FRANCO MIGUEL, CONTRERAS ROSALES MARVIN ANTONIO, GONZALEZ JEISER JOSE, GUDIÑO ROJAS RODOLFO RODOLFO ANTONIO, GUARICUCO ALBERTO JOSE, HERNANDEZ TUA DAVID MIGUEL, RIVERO SILVA DEIBYS HUMBERTO, ROJAS MORA ORLANDO RAMON y VILLEGAS JIMENEZ TEOFILO APOLINAR, quienes no comparecieron ni por si, ni por Apoderado Judicial Alguno, en consecuencia, quien juzga en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistida la acción intentada por los ciudadanos GUAINA GARCIA ROBERT ALEXANDER, LEAL CAMACHO SYBELY LEXSAIDA, LOYO JIMENEZ LUIS ALVARADO, PALACIO CARLOS ANTONIO, PIÑERO CAMPOS CARLOS EDUARDO, RODRIGUEZ TRAVIEZO JUAN ALEXANDER, RUBIO HERNANDEZ JESUS ESTEBAN, SILVA RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER, ARIAS AGUILAR FRANCO MIGUEL, CONTRERAS ROSALES MARVIN ANTONIO, GONZALEZ JEISER JOSE, GUDIÑO ROJAS RODOLFO RODOLFO ANTONIO, GUARICUCO ALBERTO JOSE, HERNANDEZ TUA DAVID MIGUEL, RIVERO SILVA DEIBYS HUMBERTO, ROJAS MORA ORLANDO RAMON y VILLEGAS JIMENEZ TEOFILO APOLINAR contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. En fecha 20/02/2018 se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abg. Jesús Alfredo Abello, solicitando que este tribunal deje sin efecto la incomparecencia y que se les permitan los lapsos procesales para la presentación de las pruebas exigidas por la ley, sobre el cual el Tribunal niega lo peticionado por no se observa de autos que ninguna de las partes haya insistido en la evacuación de la prueba o que tenga interés en el resultado de la misma antes de la celebración de la audiencia de Juicio (Vid. Folio. 232 al 233 de la 4ta pieza del presente expediente). En fecha 27/02/2019 se recibió Recurso de Apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Alfredo Abello Garcia (Vid. Folio. 234 al 241 de la 4ta pieza del presente expediente).
Relatada la causa y transcurridos como fueron los (05) días contemplados en la ley, para la publicación, por haber transcurrido en este tribunal los siguientes días de despacho a saber el 21/25/26/27 de febrero y 06/03/2019; Y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LOS DEMANDANTES A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; que luego de la celebración de esta en fecha 20/02/2018 se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora in compareciente abg. Jesús Alfredo Abello, solicitando que este tribunal deje sin efecto la incomparecencia y que se les permitan los lapsos procesales para la presentación de las pruebas exigidas por la ley, pedimento sobre el cual esta sentenciadora consideró que debía emitir opinión al momento de la publicación de sentencia por incidir en el fondo del asunto, toda vez que se evidencia de autos que la audiencia estaba fijada para el dia 20/02/2019 a las 9:30 am, y que antes de su anuncio no se observa de autos que ninguna de las partes haya insistido en la evacuación de la prueba o que tenga interés en el resultado de la misma, lo que imponía especialmente a la parte actora la gabela de comparecer a la audiencia de Juicio oportunamente, ya que si bien es cierto en el proceso estaba pendiente la evacuación del resultado de las pruebas de informes las mismas fueron promovidas por la parte demandada; por lo que forzosamente ante la incomparecencia de la parte actora, siguiendo el criterio proferido en sentencia Nº 1074 de fecha 03/11/2010 publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seguido por la Sala Social del alto Tribunal, en sentencia N º 0528 de fecha 01/06/2010; esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.
En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)
Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:
“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (Subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].
Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar el desistimiento de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por los ciudadanos GUAINA GARCIA ROBERT ALEXANDER, LEAL CAMACHO SYBELY LEXSAIDA, LOYO JIMENEZ LUIS ALVARADO, PALACIO CARLOS ANTONIO, PIÑERO CAMPOS CARLOS EDUARDO, RODRIGUEZ TRAVIEZO JUAN ALEXANDER, RUBIO HERNANDEZ JESUS ESTEBAN, SILVA RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER, ARIAS AGUILAR FRANCO MIGUEL, CONTRERAS ROSALES MARVIN ANTONIO, GONZALEZ JEISER JOSE, GUDIÑO ROJAS RODOLFO RODOLFO ANTONIO, GUARICUCO ALBERTO JOSE, HERNANDEZ TUA DAVID MIGUEL, RIVERO SILVA DEIBYS HUMBERTO, ROJAS MORA ORLANDO RAMON y VILLEGAS JIMENEZ TEOFILO APOLINAR contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por los ciudadanos GUAINA GARCIA ROBERT ALEXANDER, LEAL CAMACHO SYBELY LEXSAIDA, LOYO JIMENEZ LUIS ALVARADO, PALACIO CARLOS ANTONIO, PIÑERO CAMPOS CARLOS EDUARDO, RODRIGUEZ TRAVIEZO JUAN ALEXANDER, RUBIO HERNANDEZ JESUS ESTEBAN, SILVA RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER, ARIAS AGUILAR FRANCO MIGUEL, CONTRERAS ROSALES MARVIN ANTONIO, GONZALEZ JEISER JOSE, GUDIÑO ROJAS RODOLFO RODOLFO ANTONIO, GUARICUCO ALBERTO JOSE, HERNANDEZ TUA DAVID MIGUEL, RIVERO SILVA DEIBYS HUMBERTO, ROJAS MORA ORLANDO RAMON y VILLEGAS JIMENEZ TEOFILO APOLINAR Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-14.981.630, V.-12.446.475, V.-17.946.440, V.-8.662.658, V.-18.929.538, V.-11.079.847, V.-10.142.001, V.-13.584.789, V.-20.024.667, V.-17.511.268, V.-13.584.190, V.-13.556.272, V.-15.491.231, V.-17.599.808, V.-15.071.375, V.-13.353.162 y V.-14.676.319 respectivamente contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa.
La Juez, La secretaria,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. WENDY GIL.
En igual fecha y siendo las 10:01 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/JGPCH.
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