REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

208º y 159º
Caracas, 06 de marzo de 2019

Asunto Nº: AP21-R-2019-000012
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE APELANTE: CERVECERIA POLAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14/03/1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, y cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 17/11/2009, registrada en fecha 02/03/2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CESAR CARBALLO MENA, ORIANA DOS RAMOS, FRANK VICENT Y OTROS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.306, 219.393, 144.270 y otros respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: YONDER LUIS CASTILLO, BLADIMIR MACHADO ORTA, ISRAEL EMILIO RODRIGUEZ Y OTROS titulares de las cedulas de identidad números 17.140.380,10.690.168, 6.750.383 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS




-II-
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso de Nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el curso de los expedientes que señala.- Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista, procede esta Alzada a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

-III-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTERPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA

De acuerdo al escrito recursivo de fecha 07 de diciembre de 2016, la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., solicita la nulidad de las Providencias Administrativas, mediante las cuales se ordenó el reenganche y restitución de 20 trabajadores que prestaban servicios en la planta de Los Cortijos de dicha empresa. En razón de esto, en fecha 16 de junio de 2016, es cuando la empleadora tiene conocimiento de ese acto, vista la ejecución forzosa llevada a cabo en dicho centro de trabajo, sin previa notificación.

-IV-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO

Luego de instar a la recurrente para que consignara copia simple de los actos administrativos impugnados, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, libró oficio a la Inspectoría del Trabajo Miranda Sede Este, para que las remitiera a ese Despacho, sin fundamento legal alguno y, a solicitud de la accionante. No obstante y, como quiera que el órgano administrativo no dio respuesta, a pesar de la insistencia de la demandante, de acuerdo a la sentencia recurrida, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., declarándolo INADMISIBLE, por cuanto a la fecha de publicación del fallo impugnado, la parte no había consignado la documentación necesaria para evaluar y evidenciar los vicios alegados por la misma, invocando para ello las consideraciones contenidas en Sentencia N° 1093 de fecha 31/10/2016, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, de acuerdo a la denuncia formulada por el apelante, en primer lugar el Tribunal observa que, el numeral 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que, el escrito de demanda deberá expresar los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que, deberán producirse con el escrito de demanda, lo que concatenado con el numeral 4° del artículo 35 ejusdem, deriva en la inadmisión de la misma, cuando no se acompañen para verificar su admisibilidad. En concordancia con lo anterior, tal y como advierte la recurrida, mediante Sentencia N° 1093 de fecha 31 de octubre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, “el Tribunal de la recurrida, actuó ajustado a derecho cuando declaró la inadmisibilidad de la pretensión, con fundamento en la causal prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto su incorporación al expediente no es una simple formalidad, sino un requisito de capital importancia, habida cuenta que permite, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible”. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 438 del 01/07/2015).

Asimismo la misma Sala dispuso que, “sobre el particular, no prevé en forma expresa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la consecuencia jurídica de la falta de acatamiento del despacho saneador por parte del accionante dentro del plazo de tres (3) días, por lo que, se estima que la solución, es la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, que regula un supuesto idéntico, en el artículo 134 y que sanciona con la inadmisibilidad el incumplimiento del despacho saneador. Tal solución tiene su basamento en la disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que permite la integración normativa con las normas de la ley que rige este Alto Tribunal y las del Código de Procedimiento Civil”. (Fin de la cita).

Íntegramente adoptado el criterio que precede al caso de marras, este Tribunal coincide con la decisión proferida por el A-Quo, en tanto que, la representación de la recurrente no aportó al proceso las copias de los actos administrativos impugnados, a su decir, contenidos en las providencias, presuntamente dictadas por la Inspectoría del Trabajo en Miranda-Este y, cuya carga le fuere impuesta, mediante despacho saneador librado por auto de fecha 19 de diciembre de 2016 e, inserto al folio 18 del presente expediente, con fundamento en lo estipulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que, el órgano administrativo no se encuentra en modo alguno obligado legalmente a suministrar el material requerido. Quien suscribe considera que, la omisión de la recurrente, genera una suerte de imprecisión en el supuesto de hecho planteado y por consiguiente, en la prosecución del proceso que, como derecho fundamental, debe proporcionar garantía suficiente para el pleno ejercicio del derecho a la defensa de su adversario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De este modo, se desestima la apelación interpuesta, quedando incólume la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.



-VI-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., contra los actos administrativos, contenidos en las providencias presuntamente dictadas por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el curso de los expedientes que señala en su solicitud. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena notificar mediante boleta dirigida a la parte recurrente, junto con copia certificada de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019).


DIOS Y FEDERACION



EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles seis (06) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO



Asunto Nº AP21-R-2019-000012
Una (01) Pieza
JGR/OC