En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por ZONIA PAREDES, ANA CORNEJO y OTROS contra la entidad de trabajo SALUSCLINIC, C.A (CLINICA VENEZUELA), estando en fase de ejecución de sentencia se recibió en fecha 13-08-2018 reclamo efectuado por el apoderado judicial de las partes actoras abogado Orlando Reinoso IPSA N° 162.242, quien mediante diligencia constante de un (01) folio útil, impugnó la experticia complementaria del fallo consignada por el experto José Herrera, agotadas las reuniones con expertos conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación por analogía en el presente asunto por mandato expreso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de los cinco días reservado para dictar resolución estimatoria, este tribunal procede en consecuencia.

NARACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 25-04-2018, se recibió el siguiente documento: Oficio N° 738 de fecha 11-04-2018, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, asunto AA60-S-2017-000831, relacionado con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, del juicio seguido por ZONIA MIREYA PAREDES DE RUÍZ Y OTROS contra la Entidad de Trabajo SALUSCLINC, C.A., constante de dos (02) piezas principales de 244 y 192 folios útiles, conjuntamente una (01) pieza colgante de 12 folios útiles, más un (01) sobre cerrado contentivo de disco compacto.

En fecha 02-05-2018, mediante auto este Tribunal se abocó al conocimiento del expediente en fase de Ejecución, por lo que ordenó la notificación de las partes.

En fecha 14-05-2018 mediante diligencia la representación judicial de la parte actora se dio por notificada.

En fecha 22-05-2018 mediante diligencia personal de alguacilazgo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas consignó notificación positiva dirigida a la parte demandada.



En fecha 31-05-2018, mediante oficio se sometió a sorteo el nombramiento del experto con miras a realizar la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia.

En fecha 08-06-2018 se ordenó la notificación del experto.

En fecha 10-07-2018 el personal de alguacilazgo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consignó mediante diligencia la notificación del experto José Herrera y en esa misma fecha se procedió a su juramentación.

En fecha 25-07-2018 mediante diligencia el experto solicitó prórroga de siete días, la cual fue concedida.

En fecha 07-08-2018, el experto José Herrera, consignó el escrito de experticia, constante de diez (10) folios útiles.

En fecha 13-08-2018, el abogado Orlando Reinoso, IPSA 162.242, en representación de la parte actora mediante diligencia, consignó escrito de impugnación a través de un reclamo contra la experticia presentada por el experto José Herrera.

En fecha 17-09-2018 este tribunal mediante auto se pronunció negando la impugnación a través del reclamo formulado por la parte actora, contra la experticia complementaria del fallo, por no haber suministrado los elementos que fundamentan su reclamo.

En fecha 20-09-2018, el abogado Orlando Reinoso, IPSA 162.242, en representación de la parte actora mediante diligencia, consignó escrito de apelación contra el auto que negó la impugnación a través del reclamo contra la experticia complementaria del fallo.

En fecha 24-09-2018, mediante auto este tribunal oye el recurso de apelación a ambos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) en concordancia con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en aplicación analógica por mandato expreso de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia se oye dicho recurso en ambos efectos, en atención a lo previsto en el artículo 131 eiusden, y se ordena la remisión de los autos al Juzgado Superior de este Circuito Judicial Laboral que resulte por distribución, todo conteste con lo dispuesto en el artículo 294 del CPC.

En fecha 1 9-11-2018, este tribunal da por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Sexto (6º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordenó al ciudadano Juez A-quo oír el reclamo presentado por la parte actora.

En fecha 20-11-2018, mediante auto este tribunal ordenó el nombramiento de dos (2) expertos a los fines de coadyuvar con el Juez a la revisión del reclamo formulado por la



parte actora, de conformidad con las previsiones del artículo 249 del CPC. En esa misma fecha se libró oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, recayendo tales nombramientos en los profesionales: MIGDALY ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.921.416 y FRANCISCO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 616.176.

En fecha 23-11-2018 se libraron los respetivas boletas de notificación a los expertos en cuestión.
En fecha 13-12-2018, personal de alguacilazgo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consignó notificación positiva dirigida a la experta MIGDALY ISTURIZ.

En fecha 17-01-2019, personal de alguacilazgo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, de Caracas consignó notificación positiva dirigida al experto FRANCISCO VILLEGAS.

En fecha 22-01-2019 y 24-01-2019 fueron juramentados mediante actas los ciudadanos expertos.

En fecha 14-02-2019 mediante auto este tribunal fijo el día 21-02-2019 para la reunión de expertos.

En fecha 21-02-2019 se realizó la reunión de expertos, la cual fue prolongada para el día 07-03-2019.

En fecha 07-03-2019 se realizó la segunda reunión de expertos, en la cual concluyó la revisión de la experticia complementaria del fallo y adminiculado con el contenido del reclamo formulado por la parte actora, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del CPC, .reservándose el Juez los cinco días que establece el último aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para pronunciarse con respecto a la impugnación efectuada por la representación judicial de las partes actoras.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-RECLAMANTE
Señaló la representación judicial de las actoras, en su escrito de reclamo de fecha 13-08-2018, que impugna la experticia complementaria, “por insuficiente con relación al cálculo de la cesta ticket socialista e intereses moratorios.

II
DE LA ACTIVIDAD DE LOS EXPERTOS

Ahora bien con relación a la actividad de los expertos, señala la doctrina que la peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por



personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente (Devis Echandía).
Así mismo, continúa señalando la doctrina que la experticia se clasifica en: judicial o extrajudicial: la primera se practica como prueba en el curso de un proceso judicial; la segunda es la probatoria o decisoria, que se practica fuera del juicio.: Según que las partes o la Ley, en sus casos, les atribuyan a los peritos meras funciones de comprobación o apreciación, o les invistan de la autoridad necesaria para que su dictamen tenga fuerza de sentencia, o de decisión complementaria de ella, y la tercera se denomina de oficio o provocada a instancia de parte: Según la decrete el Tribunal, en virtud de las facultades que le concede la ley.
De tal modo que, nuestro procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores y trabajadoras, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva Laboral. Sn embargo, el artículo 11 ejusdem establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley
. (Fin de la cita).
Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo debe acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia. En el caso sub examine el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el J. no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado

las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente
. (Fin de la cita).
Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del Juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia contiene irregularidades, que están fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, es decir, requerir la asesoría de dos (2) peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 307 de fecha veintiocho (28) de julio de 2000, reiterada en el año 2002, estableció que:“… el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo...”
Igualmente aduce la Sala de Casación Social, en la sentencia en referencia, que lo que dispone esa norma es que: “… para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos (2) peritos de su elección. No se trata entonces, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez., con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación”.
(Fin de la cita)
De manera que, circunscribiéndonos al caso bajo análisis, se desprende de las actas procesales del expediente, que la parte actora en fecha 13-08-2018 presenta reclamo contra la experticia complementaria del fallo que fue consignada por el experto



José Herrera en fecha 07-08-2018, como consta en autos; reclamo que fue negado por el A-quo en fecha 17-09-2018, posteriormente se oyó la apelación, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto (6º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 19-01-2019 ordenó al Juez A-quo oír el reclamo presentado por la parte actora, cuyos resultados se explanan a continuación:
Asi pues, nombrados por este Tribunal los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil, en fecha 20-11-2018 y celebradas dos reuniones con los mismos, los expertos conjuntamente con el Juez como consta en actas, procedieron a revisar minuciosamente la tanta veces nombrada experticia complementaria del fallo presentada por el experto José Herrera en fecha 07-08-2018, así como la sentencia de fecha 11-04-2018, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y según criterio de los expertos de las misma no se encontraron evidencias técnicas que develen errores algunos o que surjan incuestionable elementos para considerar que la experticia complementaria está fuera de los límites del fallo por insuficiente, con relación al cálculo de la cesta ticket socialista y los intereses moratorios, como fue señalado por la representación judicial de las partes actoras en su escrito de impugnación mediante reclamo.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme la previsión que contiene el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Sexto (6º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció en apelación, y ordenó al ciudadano Juez A-quo oír el reclamo presentado por la representación judicial de las partes actoras, contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 07-08-2018, por el experto José Herrera, en ese orden de ideas, fueron notificados y debidamente juramentados los expertos MIGDALY ISTURIZ y FRANCISCO VILLEGAS, celebradas las respectivas reuniones entre los expertos y Juez en fechas 21-02-2019 y 07-03-2019, y finalmente una vez revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman la experticia complementaria del fallo, con la asesoría de los auxiliares de justicia supra mencionados, se concluye en lo siguiente:

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora en pleno ejercicio del derecho a la defensa impugnó el informe de experticia de fecha 07-08-2018, consignado por el Licenciado José Herrera, actuando como experto debidamente juramentado para este acto, en dicho escrito de reclamo la parte actora aduce que impugna la experticia complementaria, “por insuficiente con relación al cálculo de



la cesta ticket socialista e intereses moratorios”. Sin indicar y explicar en forma detallada cuál es el fundamento para considerar que el informe del experto propiamente dicho, con relación a la cesta ticket e intereses moratorios incurre en las causales de reclamo que alega en su escrito, no obstante ello, que se trata de diecinueve (19) trabajadores, sin embargo, los dos (2) expertos nombrados por este tribunal actuando como auxiliares de justicia, una vez juramentados procedieron a la revisión de la referida experticia complementaria del fallo, y de la sentencia definitivamente firme, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, y luego se produjo la revisión exhaustivas con participación del Juez de la causa, en dos reuniones celebradas en fecha 21-02-2019 y 07-03-2019, en la cual los auxiliares de justicias manifestaron y así consta en acta, que de la revisión minuciosa en principio en privado y luego en reunión con el ciudadano Juez de la causa, del informe de experticia presentado por el experto José Herrera en fecha 07-08-2018, y de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social del TSJ, que corren inserta en los folios desde el 185 al folio 192 de la segunda pieza del expediente, no encuentran evidencias técnicas que develen errores algunos o que surjan incuestionable elementos para considerar que la experticia complementaria está fuera de los límites del fallo, con relación al cálculo de la cesta ticket socialista y los intereses moratorios, como alega la representación judicial de las partes actoras.


DE LOS INTERESE MORATORIOS

De modo que, vista y revisada exhaustivamente en la pieza N° 2 del expediente los folios desde el 224 al 226 y sus vueltos, donde corre inserta la experticia complementaria del fallo consignada por el experto José Herrera, este Juzgador, observa que con respecto al cálculo de los intereses moratorios, el experto se ajustó totalmente a lo establecido en la sentencia analizada, toda vez que para el cálculo de los intereses moratorios se utilizó las tasas de interés para el pago de fideicomiso sobre las prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela a cada uno de los 19 trabajadores y trabajadoras, considerando el salario de la época, con inclusión del bono nocturno, para la determinación del salario normal correspondiente en cada caso, cuyos intereses fueron determinados hasta el 30 de junio de 2018, siendo ésta la última publicación de tasas de intereses efectuada por el Banco Central de Venezuela, aplicable a los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales, no obstante la sentencia, ordena se realice el cálculo hasta tanto la demandada proceda al respectivo pago, y continúe pagando éste en intervalos regulares como dispone la Legislación laboral con base al convenio, como efectivamente puede observarse en el cuadro que corre inserto en el folio 226 de la pieza N° 2 del expediente.



DEL CESTA TICKET SOCIALISTA

Considerando que la sentencia supra señalada, ordena que la cesta ticket socialista este ajustado a la unidad tributaria actual, es decir, para la fecha en la cual fue dictada la sentencia, que al momento en que se dictó la misma era de trescientos bolívares (Bs. 300); por lo que este Juzgador considera que el experto José Herrera con relación al cálculo de los cesta ticket socialista, se ajustó totalmente a lo establecido en la sentencia analizada, toda vez que, para su cálculo tomó en cuanta toda las reformas realizadas de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, ajustándose el experto a lo señalado por la sentencia, en principio respecto a 18 trabajadoras de manera común para todas ellas, con la excepción de la trabajadora Naciva Antonia Quijada Martínez, a quien en la sentencia se indica posteriormente se haga de forma diferente, sin embargo, en el informe anexo supra indicado, se determinó un monto igual para todas las trabajadoras, por cuanto el cálculo del cesta ticket socialista abarca el mismo período para todas, es decir, desde la fecha que se indicó en la sentencia hasta el mes de julio de 2018. Siendo el monto a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.153.850,00) para cada una, hoy la cantidad de NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 91,54) de conformidad con la reconversión de fecha 20-08-2018, como efectivamente puede observarse en el cuadro que corre inserto en el folio 226 de la pieza N° 2 del expediente.

IV
MOTIVA

En definitiva, este jurisdicente observa que todo lo actuado por el experto José Herrera y la revisión exhaustiva efectuada por el Juez con la asesoría de los auxiliares de justicia juramentados para tal acto, resultan ajustados a derecho y a la sentencia ejecutoriada, no encontrándose evidencias cuantitativas que develen errores algunos o que surjan
incuestionables elementos para considerar que la experticia complementaria está fuera de los límites del fallo, con relación al cálculo de la cesta ticket socialista y los intereses moratorios, como alega la representación judicial de las partes actoras. ASÍ SE DECIDE.-

Dicho lo anterior este Juzgado pasa a transcribir los honorarios profesionales estimado por el experto (impugnado) José Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-4.361.331, quien realizó la primigenia y única experticia, lo cuales


en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los aciertos existentes en la experticia, fijó sus honorarios en siete (7) horas de labor, los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio cuya tarifa establecida por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela en su Artículo 10: La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u Otros Organismos causa honorarios mínimos de Bs. 9.813..220,11 por horas hombre, (Bs. 9.813..220,11 x 7 horas de trabajo) vigente para la presente fecha, equivale la cantidad de Bs. 68.692.540,77, hoy la cantidad de (Bs. 686.925, 40.) dada la reconversion de fecha 20-08-2018. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) MIGDALY ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.921.416 y FRANCISCO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 616.176, en cuatro (4) horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) discriminadas de la siguiente manera: dos (2) horas por la revisión del expediente; una (1) hora por cada reunión correspondiente al día 21-02-2019 y del 07-03-2019, tal y como consta en las actas de audiencias llevadas en el presente expediente, es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado, de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación mediante reclamo formulado por el apoderado judicial de las partes demandantes en fecha 13-08-2018, contra la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. José Herrera, de fecha 07-08-2018. SEGUNDO: Se fija a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA


MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 592.890.199,73), hoy la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VENTIOCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 5.928.901,99) de conformidad con la reconvencion de fecha 20-08-2019, según se detalla en el siguiente cuadro resumen:

CUADRO RESUMEN
Monto condenado en la sentencia
Cesta ticket socialista 36.699.975,00
Salarios retenidos 18.097.803,29
Bono Vacaciona, vacaciones y utilidades 15.429.521,58
Intereses moratorios salarios 1.557.838,05
(1) Sub-Total a Pagar Bs. 71.785.137,92
Monto determinado en la experticia
Cesta ticket socialista 173.923.150,00
Salarios retenidos 176.588.309,80
Bono Vacaciona, vacaciones y utilidades 165.481.541,17
Indexación 0,00
Intereses moratorios salarios retenidos 5.112.060,84
(2) Sub-Total a Pagar Bs. 521.105.061,81
(1) + (2) Total monto a pagar Bs. 592.890.199,73
Total monto a pagar hoy producto de la recovención Bs. 5.928.901,99

TERCERO: Los Honorarios Profesionales de todos los expertos designados en la presente causa correrán por cuenta de la parte demandada. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes involucradas en el presente asunto, a los fines de extremar el derecho a la defensa, y una vez conste en autos la última de las notificaciones y halla transcurrido íntegramente el lapso de apelación, este tribunal se procederá a Decretar la Ejecución Voluntaria del Fallo. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 160°.


EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. Francisco tovar ABG. karelys gudiño