ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2019-000044
PARTE ACTORA: RUBEN ECHEVERRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nº 11.226.508.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 57.819.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN INLACA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN C. PRÓ-RÍSQUEZ y EIRYS MATA MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.184 y 76.888, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En horas hábiles del día de hoy, viernes veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), comparecen voluntariamente ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por una parte el ciudadano JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 57.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, RUBEN ECHEVERRI TOMA, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.508; y por la otra parte la abogada EIRYS MATA MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 76.888, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN INLACA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto. y, posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma total del Documento Constitutivo Estatutario, el 3 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A, actuando a nombre propio y/o de una de sus empresas filiales, representación que se evidencia del instrumento poder que consignaron mediante diligencia de esta misma fecha ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, quienes ocurren a este Juzgado a los fines de exponer: “Las partes del presente juicio, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido en celebrar, como en efecto celebran una Transacción Judicial que se regirá por las cláusulas siguientes: “PRIMERA: PLANTEAMIENTO DEL TRABAJADOR: El TRABAJADOR alega que: A. En fecha 18 de septiembre de 2017, comenzó a prestar servicios personales y directos para la DEMANDADA hasta que en fecha 15 de febrero de 2019, renunció voluntaria e irrevocablemente al puesto de DIRECTOR GENERAL que venía desempeñando. Que el 18 de septiembre de 2017 celebró igualmente un contrato de asesoría y adiestramiento con Lacven Corp., una empresa domiciliada en Barbados, relacionada de Fonterra Co-operative Group Ltd. B. Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo con la DEMANDADA devengaba: (i) un salario básico mensual de Trescientos Mil Bolívares Soberanos (BsS.300.000,00) más una porción en moneda extranjera; (ii) compensación anual pagadera mensualmente, bono anual a corto plazo, bono anual a largo plazo, bono de bienvenida, asignación de un vehículo y una acción de club propiedad de la DEMANDADA, entre otros. El TRABAJADOR reconoce que en la remuneración que recibía de la DEMANDADA estaban incluidos y remunerados los servicios de cualquier índole que el TRABAJADOR le prestaba tanto a la DEMANDADA como a las compañías que eventual o indirectamente le pudo haber prestado a la casa matriz, subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA, incluyendo, sin que implique limitación alguna, a FONTERRA Co-operative Ltd y LACVEN CORP (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o cualquier sociedad en la cual la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS, y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”). C. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios, y con base en la remuneración y conceptos mencionados en el literal B. de la presente cláusula y el bono vacacional, el TRABAJADOR considera que podría tener derecho a recibir los siguientes beneficios: (i) las prestaciones sociales y sus intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) por todo el tiempo de servicios, así como el re-cálculo al último salario integral devengado según el literal c) del artículo 142 de la LOTTT si resulta superior a lo ya depositado; (ii) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales por todos los años de servicios, y la incidencia de los referidos beneficios en las prestaciones e indemnizaciones sociales durante todos los años de servicios; (iii) las vacaciones y el bono vacacional vencidos y/o fraccionados con su correspondiente bono vacacional por todos los años de servicios; (iv) la naturaleza salarial de la compensación anual, el bono anual a corto plazo, cono anual a largo plazo y bono de bienvenida en divisas, y su incidencia en prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; (vi) la naturaleza salarial de la asignación de un vehículo y una acción de club propiedad de la DEMANDADA, y su incidencia en prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; y (vii) los demás conceptos mencionados en la Cláusula SEXTA de este documento. SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA COMPAÑÍA: la COMPAÑÍA rechaza las anteriores declaraciones pues considera que al TRABAJADOR no le corresponde la totalidad del pago por los conceptos identificados en la cláusula PRIMERA, en virtud de que todos los beneficios laborales le fueron oportunamente pagados por la COMPAÑÍA durante la vigencia de la relación de trabajo. Al respecto, la COMPAÑÍA fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (i) la DEMANDADA no conforma un grupo de empresas con Lacven Corp. ni con Fonterra Co-operative Group Ltd. Como quiera que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 305 del 16 de abril de 2012 case, recaída en el caso Gian Luca de Leonardis vs. Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C.A. y N° 33 el 28 de febrero de 2013, recaída en el caso Sandra Agelvis vs. Asea Brown Boveri (ABB), S.A. significaría la aplicación extra territorial de la ley venezolana; (ii) a todo evento, según el dicho del TRABAJADOR en su libelo de demanda, éste celebró con dichas entidades un contrato de asesoría que nada tiene que ver con la prestación de servicios subordinados en Venezuela para la DEMANDADA, por lo que el TRABAJADOR no puede exigir la inclusión en sus salario mensual de una supuesta y negada compensación en divisas; (iii) el salario base de cálculo de todos los beneficios del TRABAJADOR es el de Trescientos Mil Bolívares Soberanos (Bs.300.000,00) mensuales; (iv) lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre tales conceptos (Art. 142 LOTTT), fueron acreditados en la contabilidad de la COMPAÑIA, y la diferencia aplicable en virtud de la aplicación del artículo 142 de la LOTTT se paga en este acto, razón por la cual nada le adeuda por tal concepto. Asimismo, los intereses fueron capitalizados de manera anual y cualquier monto adicional no pagado se entrega en este acto; (v) en cuanto a la participación en los beneficios o utilidades, salvo las fraccionadas que se pagan en este acto, la COMPAÑÍA declara que nada adeuda, pues las mismas fueron pagadas oportuna y correctamente, así como incididas en las prestaciones sociales; (vi) en cuanto a lo relacionado con las vacaciones y bono vacacional, salvo aquellas que se pagan en la liquidación, la COMPAÑÍA declara que el TRABAJADOR disfrutó oportunamente sus períodos vacacionales y recibió el pago de vacaciones y bono vacacional de forma correcta, así como el bono vacacional fue debidamente impactado en los beneficios laborales correspondientes; (vii) asimismo, el TRABAJADOR no tiene derecho al pago de trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales, como convencionales; horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), ni por concepto de bono nocturno y sus recargos e incidencia en los demás beneficios laborales, pues éstos le fueron pagados oportuna y correctamente por la COMPAÑÍA durante la relación de trabajo cuando los trabajó; (viii) respecto de la reclamación de naturaleza salarial de la compensación anual, el bono anual a corto plazo, cono anual a largo plazo y bono de bienvenida en divisas, y su incidencia en prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, negamos y rechazamos que la DEMANDADA o un tercero en beneficio de la ésta haya pagado al TRABAJADOR beneficios alguno en divisas con ocasión de la relación de trabajo prestada en Venezuela para la DEMANDADA; (vi) asimismo, en relación con la naturaleza salarial de la asignación de un vehículo y una acción de club propiedad de la DEMANDADA, y su incidencia en prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, negamos y rechazamos dicho argumento como quiera que en su condición de Director Gerente de la DEMANDADA utilizaba dichos recursos con ocasión a su cargo y funciones como empleado de dirección, por lo que no fueron otorgados con la intención de remunerar sus servicios sino para la prestación de los mismos y, por ello, no tienen carácter salarial; y (x) respecto de los conceptos y beneficios contenidos en la cláusula SEXTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la COMPAÑÍA hace constar que nada le correspondería al TRABAJADOR por tales conceptos, ya que los servicios prestados a la COMPAÑÍA y/o los que pudo haberle prestado a las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por el TRABAJADOR fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, incentivos, bonos, prestaciones, premios, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, honorarios, bonos anuales o mensuales de cualquier especie, mediante las cuales se le pagaba los servicios de cualquier índole que el TRABAJADOR le prestaba a la COMPAÑÍA y/o que le pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela, y/o en cualquier otro país, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre el TRABAJADOR y/o que pudo haber existido con las COMPAÑÍAS y/o con las COMPAÑÍAS RELACIONADAS durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo entre el TRABAJADOR y la COMPAÑÍA la fecha establecida en la cláusula PRIMERA y como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA, y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, en la Suma Neta de DOS MILLONES CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsS.2.040.225,36), (en adelante denominada “Suma Neta”) discriminada de la siguiente manera:

La anterior Suma Neta fue pagada al TRABAJADOR a su entera y cabal satisfacción. Adicionalmente, como parte de las recíprocas concesiones, la COMPAÑÍA ha concedido al TRABAJADOR una prestación social o indemnización adicional única y compensable por cualquier diferencia la cual se denomina Prestación Social Especial Transaccional Compensable de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 50.000,00), la que se pagará mediante transferencia bancaria que se realizará dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que el juez laboral imparta su homologación a la presente transacción, desde una cuenta de la COMPAÑÍA situada en el exterior del país a una cuenta del trabajador igualmente situada en el exterior del país, cuyos datos el TRABAJADOR ha proporcionado privadamente. Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley del BCV se deja constancia que el monto antes identificado en USD es equivalente a CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs S. 164.905.500,00) calculado al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela de Bs S. 3.298,11 por USD vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por el TRABAJADOR. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el TRABAJADOR y la COMPAÑÍA, y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las prestaciones sociales; las utilidades; y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEXTA de la presente transacción, así como por cualquier otro concepto, por todos los años de servicios prestados para la COMPAÑÍA, y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS en Venezuela y/o cualquier otro país con base en la legislación laboral venezolana y/o cualquier legislación aplicable del país en el que hubiese prestado los servicios. De manera que la suma estipulada en esta transacción como Prestación Social Especial Transaccional Compensable, incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y SEXTA, incluyendo pero no limitado a cualquier indemnización por daños materiales y/o morales de cualquier naturaleza, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el TRABAJADOR tenga y/o pudiera tener contra la COMPAÑÍA, y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente contrato. Asimismo, como parte de las recíprocas concesiones, la COMPAÑÍA deja constancia que realizó el traspaso a nombre del TRABAJADOR de: (i) el vehículo asignado a un valor reducido del 75%; y (ii) de una acción del Club Valle Arriba asumiendo los gastos del traspaso, ambos propiedad de la COMPAÑÍA, traspasos que se realizaron por documento separado e independientemente de la firma de esta transacción. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El TRABAJADOR, conviene y reconoce que la cantidad convenida incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que el TRABAJADOR le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y que tuvo o haya podido tener con las COMPAÑÍAS RELACIONADAS en Venezuela y/o cualquier otro país, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que el TRABAJADOR nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por los citados conceptos o por cualquier otro bajo la legislación laboral venezolana y/o de cualquier país en el cual el TRABAJADOR hubiese prestado servicios. En consecuencia, el TRABAJADOR libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas y/o de cualquier otro país, LOTTT, Reglamento de la LOT derogada (“RLOT”), Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil y el Código de Comercio Venezolano, la legislación laboral y de seguridad social y de higiene y seguridad de Venezuela, a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, el TRABAJADOR ha celebrado la presente transacción por ante este Tribunal del Trabajo, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. QUINTA: FINIQUITO TOTAL: Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las compañías y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al referido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: El TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por los conceptos mencionados en este documento, por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: beneficios laborales e indemnizaciones legales y sus intereses; prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, prestación social complementaria y sus intereses, prestación social prestaciones e indemnizaciones sociales y sus intereses; de acuerdo con los artículos 108 de la LOT y 142 y 144 de la LOTTT; indemnización prevista en el artículo 92 y último párrafo del artículo 80 de la LOTTT; vacaciones; permisos remunerados o ausencias; salario fijo o básico; salario variable y sus efectos en beneficios laborales; gastos por entretenimiento, participación anual en las utilidades y su impacto en beneficios laborales e indemnizaciones; aumentos de salario y primas de costo de vida; beneficio de alimentación cestatickets; planes especiales por terminación, entre otros, que otorga y/o pudiera otorgar la COMPAÑÍA a sus trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; honorarios profesionales; salarios caídos; salarios dejados de percibir; plan de terminación convencional de la COMPAÑÍA; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; comisiones trimestrales y anuales, así como su incidencia en los días de descanso y feriados, y el impacto de ambos concepto en los beneficios laborales y prestaciones sociales; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; y la incidencia de todos los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la LOTTT, el RLOT y por cualquier otro concepto o beneficio bajo cualquier legislación que le fuera aplicable, relacionado con los servicios que el TRABAJADOR prestó a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento y en el libelo de demanda. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del TRABAJADOR por parte de la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, ya que el TRABAJADOR, expresamente conviene y reconoce que con la Suma Neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Asimismo, el TRABAJADOR conviene y reconoce que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que él le haya prestado a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de la COMPAÑÍA, así como del pago que en su propio nombre y en representación de la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, en consecuencia, declara que con la cantidad convenida con la COMPAÑÍA a su más cabal satisfacción por ante este Tribunal del Trabajo, otorga el más amplio y formal finiquito y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos. SÉPTIMA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR: El TRABAJADOR declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y con la cantidad convenida Suma Neta y la Prestación Social Especial Transaccional Compensable establecidas en la cláusula TERCERA; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento. La COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS nada más le quedan a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por el en la cláusula PRIMERA y el tiempo de servicios prestados en Venezuela y/o cualquier otro país donde haya prestado sus servicios, ni por la terminación de los mismos en Venezuela y/o cualquier otro país donde haya prestado sus servicios, igualmente reconoce y acepta que la Suma Neta acordada y convenida en este acto por ante este Tribunal del Trabajo, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El TRABAJADOR acuerda que ni él ni persona alguna en su nombre y representación presentará reclamo alguno contra la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, en relación con los servicios prestados para la COMPAÑÍA o cualquier entidad relacionada o de cualquier otra naturaleza. El TRABAJADOR conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o a los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, ha celebrado la presente transacción por ante Tribunal del Trabajo, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Así mismo, COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS le otorga el más amplio finiquito a el TRABAJADOR, declarando que nada tiene que reclamarle por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, en consecuencia declaran que el TRABAJADOR nada le queda a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por él en la cláusula PRIMERA y el tiempo de servicios prestados en Venezuela y/o cualquier otro país donde haya prestado sus servicios, ni por la terminación de los mismos en Venezuela y/o cualquier otro país donde haya prestado sus servicios. OCTAVA: COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES: Ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. NOVENA: CONFIDENCIALIDAD DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA: El TRABAJADOR reconoce que fue empleado por la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS para desempeñar un cargo de confianza, incluyendo, sin que implique limitación, su último cargo de DIRECTOR GENERAL y que, debido a su cargo o cargos, ha tenido información privilegiada confidencial sobre la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que éstas no hayan dado a conocer al público. En particular, pero sin que de manera alguna implique una limitación para la aplicación de esta disposición, el TRABAJADOR tiene o puede haber tenido acceso a información privilegiada y confidencial de la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Esta información incluye, pero no está limitada a aspectos como los planes de negocios, evaluación de estrategias, informes y análisis financieros, así como cualquier información presentada a diversos equipos y grupos de liderazgo estratégico de la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, información confidencial suministrada a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por un tercero en contemplación de cualquier arreglo comercial, información competitiva desarrollada por la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. El TRABAJADOR, por lo tanto, conviene en mantener dicha información con carácter de confidencialidad, independientemente de que dicha información sea documentaria, electrónica, encriptada por computadora o formatos de programas de computación, e independientemente de que esté en un formato no documentario, incluyendo comunicación verbal, y conviene, además, en no revelar dicha información a ninguna persona, salvo según se especifica en esta transacción. Si al TRABAJADOR se le obliga legalmente a suministrar dicha información, el TRABAJADOR no revelará la información sin antes notificar a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que se le ha exigido suministrar dicha información. El TRABAJADOR conviene, además, en devolver a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, con vigencia a la fecha de la terminación de la relación por mutuo acuerdo, o en destruir antes de su retiro todas las exhibiciones tangibles y depósitos de información privilegiada o confidencial relacionada con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS las cuales fueron creadas, utilizadas, obtenidas o poseídas por el TRABAJADOR. El TRABAJADOR también observará absoluta confidencialidad en relación con la información contenida en esta transacción y sus términos y condiciones, así como no comunicará ninguna información relativa a esta transacción y el curso de la relación de trabajo con la COMPAÑÍA, a excepción de la información relevante a las autoridades fiscales que deba entregarse por disposición de la Ley. Adicionalmente, el TRABAJADOR de forma especial acepta que el ACUERDO DE CONFIDENCIAL suscrito con la COMPAÑÍA en fecha 18 de septiembre de 2017 mantendrá su vigencia. DÉCIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. El TRABAJADOR declara expresamente que el presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales. UNDECIMA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del RLOT, 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción celebrada por ante Tribunal del Trabajo se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, por tal motivo, solicitan al ciudadano Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción, se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente un vez que conste en autos la declaración del trabajador de haber recibido de transferencia bancaria convenida en este acto. DUODÉCIMA: SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS: Finalmente, las partes solicitan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación”. En virtud de lo señalado este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte la homologación a la presente transacción, por no encontrar vulnerados los derechos irrenunciables del demandante. Igualmente se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se insta a las partes a consignar los respectivos fotostatos, para proceder a su certificación. Asimismo se deja constancia que una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos pertinentes contra la referida decisión y verificado como sea el pago estipulado en la cláusula tercera del presente acuerdo, se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y su cierre informático. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez


Abg. José Antonio Moreno Palacios

El Secretario

Abg. Yohjande Salazar

Apoderado Judicial de la parte actora


Apoderada judicial de la parte demandada