REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 160°
Caracas, 21 de marzo de 2019
Expediente Nro. 17-4013
RECURRENTE: ALBERT ADRIAN BRICEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.988.994, representado judicialmente por la abogada Sandra de Arco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.141.
RECURRIDO: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Clara Mónica Berroteran Quintana, Alida Josefina Vegas Guzmán, Hermelinda Arcas Márquez, Jean Carlos García, Jennifer Mota, Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez y Nelson Enrique Rodríguez Araque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.852. 140.927. 100.545. 50.765, 150.095, 151.687 y 114.078, respectivamente.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de enero de 2017, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de fecha 26 de enero de 2017, y cuya admisión se proveyó el 31 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de octubre de 2018, vencido en lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 25 de octubre de 2018, tuvo lugar la mencionada audiencia en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 06 de noviembre de 2018 fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, en la mencionada audiencia se requirió nuevamente el expediente administrativo, por lo cual el Juez otorgó un lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de remitir el expediente administrativo del querellante.
En fecha 21 de enero de 2019, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, solicitando a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela la remisión del expediente administrativo/disciplinario del querellante.
El 27 de febrero de 2019, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgó los cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan o no su derecho de recusación de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado el 24 de enero de 2017, la abogada Sandra de Arco, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Albert Adrian Briceño Castillo, ut supra identificados, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el expediente disciplinario signado con la nomenclatura N° D-ZU-00-081-14, mediante el cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Oficial, adscrito a la Oficina de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fundamentado en las siguientes consideraciones:
Indicó que, “(…) en fecha 28 de Marzo 2016 fueron los ciudadanos Oficiales (CPNB) (…) BRICEÑO CASTILLO ALBERT ADRIAN, (…) Notificados de la Recomendación Vinculante donde se Acuerda Procedente la Destitución del Cargo de Oficial (CPNB) (…) por encontrarse incursos en presunto procedimiento irregular, desarrollaron una conducta que se subsume perfectamente, según lo expresado por el órgano, en el supuesto de derecho Causal de Destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en conformidad con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuya investigación y resulta constan en el expediente N°D-ZU-000-081-14. (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Alegó que, “(…) en fecha 3 de Diciembre de 2014 el Supervisor Jefe (CPNB) Carlos Angarita, ordenó la apertura de un expediente disciplinario a los funcionarios (…) BRICEÑO CASTILLO ALBERT ADRIAN (…) junto al Oficial WORM REYES JOSE MANUEL (funcionario adscrito a la OCAP) y la Supervisora (CPNB) PALMAR BALZAN MIRAYMA COROMOTO por hechos relacionados con presunto procedimiento irregular, ocurrido cuando el oficial BRICEÑO CASTILLO ALBERT ADRIAN, presuntamente fue herido en su casa a lo que envió comisión en apoyo al mismo, iniciándose persecución a los presuntos involucrados, con la aprehensión de 2 de los 4 presuntos tripulantes del vehículo utilizado, resultando estos golpeados por parte de los funcionarios actuantes, por lo que se dio inicio y sustanciación al respectivo Expediente Disciplinario (…) en la cual nunca se produjeron probanzas capaces de establecer la supuesta responsabilidad penal de [su] patrocinado (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Afirmó que, “(…) en dicho expediente administrativo no existe ninguna denuncia y mucho menos la declaración contra el Oficial BRICEÑO CASTILLO ALBERT ADRIAN que con certeza establezca, que fue lo realmente sucedido. Siendo que, lo más cercano a un señalamiento y observación de algún tipo de conducta desplegada por los agentes es referida de manera imprecisa o ambigua (…)”.
Indicó que del Acta de entrevista de fecha 1 de diciembre de 2014 “(…) el Oficial Filipponi no señala que funcionario, efectivamente, es el que incurre en la conducta que denuncia, y más allá cuando refiere la información obtenida en la Coordinación de la OCAP, indica que la ESCUCHO, es decir, de forma referencial, sin aportar nombre o identificación alguna del agente que incurre en la conducta que denuncia (…)”. Igualmente concluyó del acta de fecha 16 de diciembre de 2014 que “(…) la ciudadana Kelly Vence, no señala que el funcionario BRICEÑO CASTILLO ALBERT ADRIAN efectivamente hayan incurrido o participado en la agresión sufrida, que denuncia, y más allá cuando si refiere en la información que aporta, el nombre o identificación de los oficiales WORM y CRISTHIAN GAMEZ como los que incurren en la conducta que finalmente denuncia (…)”.
Aseveró que “(…) la destitución [de su representado] se basó únicamente sobre dicho Actas de entrevista que adolecen de los defectos e incongruencias antes advertidos, sin ninguna declaración de la supuesta víctima o de algunos supuestos testigos o en tal caso sobre una sentencia definitivamente firme que demostrara que lo dicho, sea cierto (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Adujo que “(…) [su representado] ha sido juzgado y sancionado por haber supuestamente cometido un hecho en contra de los ciudadanos Kelly Vence y Gabriel Bolívar, sin que los mismos lo manifestara. Ahora bien, solo por cuanto se les inicio una investigación, la administración no pude dar por sentado o por cierto un hecho, ya que ni siquiera tiene potestad de intervenir en dicha averiguación penal ya que no es parte en la misma y apenas está en la etapa de investigación, por lo que no sorprende, ya que si en lo Penal aún no se ha demostrado que se cometió el hecho que aquí se le señala en la DESTITUCION, sin que haya existido victimas, sin testigos y otro medio probatorio que haya llegado a comprobarse en autos su supuesta participación en el referido hecho, dando como resultado su Destitución, al cargo de que ocupaba como Oficial Adscrito a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del estado Zulia, por lo que consideramos que con tal acto la Administración del Consejo Disciplinario de la Región Capital, viola y menoscaba el Principio a la Presunción de Inocencia, toda vez que [su representado] ha sido juzgado y sancionado por un hecho que no cometió y que no está probado en autos, basado versiones tenidas de Actas de Entrevistas de funcionarios que no son víctimas, ni testigo (sic), de los supuestos hechos que se le señalan (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Sic).
Sostuvo que “(…) EL Consejo Disciplinario de la Región Capital jamás cumplió como órgano sancionador, en la búsqueda de la verdad a través de la investigación administrativa que le inició a [a su representado], ya que en autos, no ha sido señalado por nadie [su representado] de haberle infringido algún tipo de maltrato a las supuestas víctimas, de la cuales solo uno de ellos refiere los hechos que fundamenta la investigación que dan con la destitución (…)”.
Finalmente solicitó que la presente querella se declare “(…) CON LUGAR, y en consecuencia sea declara la Nulidad Absoluta del Acto mediante el cual fuera destituido del cargo de Oficial Adscrito a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del estado Zulia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al ciudadano BRICEÑO CASTILLO ALBERT ADRIAN (…) que el ciudadano (…) sea reincorporado a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del estado Zulia, o a otro de igual jerarquía y le sea (sic) pagado (sic) los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, los cuales conoce el Organismo querellado (…) una vez declarada Con lugar presente Querella, se le realice una experticia complementaria del fallo, a fin de obtener la estimación exacta de lo adeudado, de conformidad con lo establecido en al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic).



III
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
Respecto a la pretensión principal del querellante negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el querellante.
Que “(…) el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acuerda, por unanimidad declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de Oficial que desempeñaba el querellante, dentro del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que la conducta del funcionario investigado fue subsumida en el supuesto de derecho causal de destitución previsto en el numeral 10 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Sic).
Con respecto a la violación al principio de presunción de inocencia, narró, que “(…) en el desarrollo de la investigación disciplinaria llevada por el organismo querellado, se cumplieron todas las etapas que establece la normativa legal vigente, tales como el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Policial Vigente, razón por la cual el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho (…)”.
En relación al vicio de falso supuesto, indicó que “(…) el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes en calificación del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por el contrario existe probanzas en autos que evidencia la imputación y culpabilidad efectiva del hoy recurrente (…) toda situación relacionada a delitos cometidos por los funcionarios policiales son competencias de los Tribunales Penales, pero lo alegado por la recurrente en cuanto a la prelación de las responsabilidades no tiene fundamento jurídico por cuanto hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas, por faltas cometidas en contravención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto de la Función Policía (sic) y otra por el delito de eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de la perpetración de un delito o acto ilícito establecido en el Código Penal. En ese sentido, aun no existiendo una calificación penal por un delito, puede ser sancionado el funcionario público con la medida de destitución (…)”. (Sic).
Sostuvo, que “(…) mal puede el recurrente, alegar que la administración no puede dar por sentado o por cierto un hecho, que en la etapa penal esta (sic) en investigación, ello condiciona la efectiva determinación de su responsabilidad disciplinaria, ya que tal como se explanó son responsabilidades –responsabilidad penal y responsabilidad disciplinaria- perfectamente separables, autónomas, distintas sin que una condicione a la otra (…)”. (Negritas del escrito y agregado de este Tribunal) (Sic).
De la solicitud de reincorporación y pago de los pedimentos pecuniarios, arguyó que “(…) quedó demostrado que el acto administrativo contenido en el expediente disciplinario N.° D-ZU-000-081-14, dictado por los integrantes del Consejo Disciplinario Región Capital, donde se le encontró incurso en las causales de destitución prevista en el artículo 97 numeral 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse incurso en procedimiento irregular, desarrollando una conducta no probada al haber cometido un hecho en contra de los ciudadanos Kelly Vence y Gabriel Bolívar, quienes se encontraban en su camioneta cuando vieron dos personas con la cara tapada, luego llegó un vehículo de la policía que efectuó disparos, trataron de escapar y se consiguieron con varios policías en motos, los paparon (sic) y empezaron a golpearlos, se encuentra ajustado a derecho, por ende, mal puede producirse la reincorporación solicitada (…) la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia de haber dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de destitución, conforme al cual cesó la relación de empleo público que lo vinculaba con el Organismo querellado (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Sic).
Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por la parte querellante.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2015, contenido en el expediente disciplinario bajo el N° D-ZU-000-081-14, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial adscrito a la Oficina de Actuaciones Policiales del estado Zulia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.).
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
Punto Previo
De la falta de consignación del expediente administrativo disciplinario por el órgano querellado.
De la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que la parte querellada, hasta la presente fecha no ha consignado el expediente administrativo disciplinario instruido al ciudadano Albert Adrian Briceño Castillo, antes identificado, aún cuando fue solicitado mediante auto de admisión en fecha 31 de enero 2017, posteriormente fue requerido en la audiencia definitiva celebrada en fecha 06 de noviembre de 2018, y finalmente mediante auto para mejor proveer de fecha 20 de noviembre de 2017, sin que haya habido respuesta alguna.
En relación a la falta de consignación del expediente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, estableció lo siguiente:
“(…) En torno al alegato del apelante relacionado con la falta de consignación del expediente administrativo, cuya carga procesal correspondía a la Administración y su no consignación obraba –en principio- contra los intereses de la misma; debe indicarse que en efecto, su no consignación originó la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor del querellante.
De modo que, correspondía a la Administración soportar la carga de incorporar al proceso el expediente administrativos del querellante, toda vez que su no remisión constituyó una grave omisión que obró en contra de sus intereses y creó una presunción favorable a la pretensión del recurrente.
No obstante, cabe precisar tal como se apunta, si bien la no consignación de las referidas actuaciones en principio origina la reversión de la carga probatoria, no es menos cierto, que el Juez al momento de sentenciar debe basar su silogismo conforme a lo alegado y probado en autos, de modo que su decisión aún con la carencia de los antecedentes administrativos, debe sujetarse a lo que conste en el expediente judicial (…)”. (Destacado de este Tribunal).
Una vez verificado lo antes transcrito, este Juzgador concluye en que la remisión del expediente administrativo disciplinario por parte de la administración es de obligatorio cumplimiento, y que el mismo es de gran relevancia para tomar la decisión, por lo que su omisión podría generar una presunción favorable a lo alegado por el accionante.
Visto que a la presente fecha la parte querellada no ha cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo del querellante, resulta forzoso para quien suscribe emitir un pronunciamiento con base a los elementos que -en la actualidad- cursan al presente expediente. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto.
Alega el querellante que en el acto administrativo se encuentra configurado el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ligeramente lo acusó de haber cometido un hecho sin prueba alguna, solo se basó en un informe suscrito por un funcionario que presta sus servicios a la misma Institución para la cual este trabajaba, señalándole de manera irresponsable de haber cometido un hecho sin fundamento alguno, ya que se habla de una víctima a la que jamás se le tomó una declaración, por lo que al omitir este gran detalle de buscar la verdad y probar en autos de lo que se acusa, y de manera irresponsable juzgarle y sancionarle sin prueba alguna, resolviendo de esa manera su destitución de conformidad con el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:
“(…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.
Ahora bien, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el presente expediente, el acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2015, contenido en el expediente disciplinario bajo el N° D-ZU-000-081-14, mediante el cual el Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), resolvió destituir al querellante del cargo de Oficial adscrito a la Oficina de Actuaciones Policiales del estado Zulia del mencionado Cuerpo de Policía, por estar incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo afirma el querellante en su escrito libelar que en el expediente administrativo “…no existe ninguna denuncia y mucho menos la declaración contra [su persona] que con certeza establezca, que fue lo realmente sucedido. Siendo que, lo más cercano a un señalamiento y observación de algún tipo de conducta desplegado por los agentes es referida de manera imprecisa o ambigua…”. (Agregado de este Tribunal).
Igualmente transcribió en el libelo la siguiente acta de entrevista:
“(…) 4. Acta de entrevista, de fecha 1 de diciembre de 2014, a través de la cual el Oficial (CPNB) Filipponi Montiel Aris Alberto, expone entre otros que, (…) llegando al lugar donde habían detenido dicha camioneta, observando a funcionarios de la OCAP y diferentes funcionarios de la Coordinación, en el lugar donde se encontraban detenidos dos (2) ciudadanos un (1) hombre y una (1) mujer tendidos en el piso y funcionarios de la OCAP revisando la camioneta, así mismo señala que uno de los funcionarios intento golpear al detenido y que Filipponi lo resguardo para evitar lo siguieran golpeando, igualmente escucho en el Centro de Coordinación que los funcionarios golpearon al aprehendido (…)”.
Adujo el querellante que “…del extracto transcrito, se puede verificar con la simple lectura, que el Oficial Filipponi no señala que funcionario, efectivamente, es el que incurre en la conducta que denuncia, y más allá cuando refiere la información obtenida en la Coordinación de la OCAP, indica que la ESCUCHO, es decir de forma referencial, sin aportar nombre o identificación alguna del agente que incurre en la conducta que denuncia…”.
De tal manera que, dadas todas estas circunstancias, la administración concluyó que el funcionario había incurrido en un acto lesivo de perjuicio en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al incurrir en los supuestos contenidos en los artículos supra mencionados, motivo por el cual consideraron que se habían configurado la falta de probidad que acarreó su destitución.
En tal sentido, resulta entonces evidente que el acto administrativo de destitución se fundamentó sobre hechos inexistentes y falsos, tan es así que en la causa no existe ningún elemento probatorio como: videos, fotos, testigos o denuncias que recaigan sobre el demandante, o en su defecto, el expediente administrativo/disciplinario; razón por la que el ente querellado incurrió en su decisión en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que no se materializaron y subsumió un delito inexistente para imputar las faltas y así concretar la destitución del querellante, y en consecuencia es evidente la existencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución, lo que lo inficiona de nulidad. Así se establece.

De la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso.
En lo relativo a este punto, se observa que la parte querellante alegó la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, el procedimiento disciplinario llevado a cabo en el expediente signado con el N. D-ZU-000-081-14 que concluyó con su destitución, debió haber presumido su inocencia, lo cual a su decir, no se manifestó.
Precisado lo anterior, se debe indicar que el derecho al debido proceso es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia; a ser oído; al acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente; independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e implica que los ciudadanos en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la oportunidad tanto para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015).
Asimismo, es importante señalar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido expresamente por el Constituyente de 1999 en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, es parte de las garantías inmanentes del debido proceso y rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionatorio, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto tal culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar las faltas que se le atribuyen (vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 2.561, 633 y 120, de fechas 15 de noviembre de 2006, 20 de mayo de 2009 y 27 de enero de 2011, respectivamente).
La presunción de inocencia debe abarcar, por ende, todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se conceda al interesado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la actividad probatoria que sustente la declaración de culpabilidad.
Ello así, este Sentenciador debe insistir que no consta en autos el expediente administrativo que tantas veces fue solicitado por este Órgano Jurisdiccional, así como tampoco rielan en autos pruebas que permitan verificar si al querellante le fueron otorgadas sus garantías constitucionales, referidas a la posibilidad de ejercer sus defensas en un procedimiento constitutivo, ser notificado del inicio del procedimiento que se le investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
En consecuencia, dado que no existen en autos pruebas que demuestren los hechos por los cuales se aplicó resolver destituir al querellante, ni se evidencia el cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso como garantías constitucionales, declara nulo el acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2015, contenido en el expediente disciplinario bajo el Nro. D-ZU-000-081-14, suscrito por el Consejo Disciplinario (Región Capital) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), y en consecuencia se ordena la reincorporación del ciudadano Albert Adrian Briceño Castillo, antes identificado, en el cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, debiendo cancelársele (salvo prueba en contrario) el pago de los salarios dejados de percibir desde el 29 de diciembre de 2015, hasta su efectiva reincorporación, ello en virtud de que no cursa en autos, fecha cierta a partir del cual fue el querellante destituido del mencionado Cuerpo de Policía, con aquellos aumentos que haya experimentado dicho cargo, ajustado a las nuevas escalas salariales, así como el pago de las diferencias que pudiesen haberse generado en aplicación del Programa de Recuperación Económica y la entrada en vigencia del nuevo cono monetario, los cuales deberán ser calculados por la administración en la oportunidad del cumplimiento voluntario, y en caso de no cumplir con ello o que los cálculos realizados sean objetados por el querellante, los mismos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena le sea reconocido para su antigüedad el tiempo transcurrido desde el momento de la separación del cargo, hasta que su efectiva reincorporación al organismo querellado. Así se decide.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Albert Adrian Briceño Castillo, antes identificado. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sandra de Arco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.141, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano ALBERT ADRIAN BRICEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.988.994. En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA NULO el acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2015, contenido en el expediente disciplinario bajo el Nro. D-ZU-000-081-14, suscrito por el Consejo Disciplinario (Región Capital) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mediante el cual resolvió destituir al querellante, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), o a uno de igual o mayor jerarquía de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con los eventuales incrementos que los mismos hubiesen experimentado desde el momento en que se materializó el acto administrativo, esto es, el 29 de diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, por lo que una vez conste en autos la misma, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA

LA SECRETARIA ACC,

WENDY RINCÓN FREITES
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

WENDY RINCÓN FREITES
Exp. 17-4013/YARM/03.-