REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2019
208º y 160º

ASUNTO: AH19-X-2018-000008
Asunto principal: AP11-V-2017-000895

PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN ALICIA RANGEL y LUIS MIGUEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.012.001 y V-15.616.952, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROXANA FAJARDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.727.332, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.833.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KRISTINA ANGÉLICA AGRAMONTE IRIBARREN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-16.005.565.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2019 libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 29 de junio de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos CARMEN ALICIA RANGEL y LUIS MIGUEL RANGEL, contra la ciudadana KRISTINA ANGÉLICA AGRAMONTE IRIBARREN, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 5 de diciembre de 2017, la apoderada actora solicitó pronunciamiento en relación a la medida solicitada en el libelo, con vista a lo cual por auto de la misma fecha se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Previa consignación de los fotostatos correspondientes, se abrió el presente cuaderno de medidas en fecha 29 de enero de 2018, negándose por improcedente la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla, mediante sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2018.-
Finalmente, mediante escrito presentado en el asunto principal distinguido AP11-V-2017-000895, en fecha 7 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar indicando al efecto lo que a continuación se transcribe:
“…Solicito de este Juzgado decretar la medida preventiva de prohibición de enajena y grabar (SIC) prevista en el Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y Otras Incidencias, Título Primero, De Las Medidas Preventivas, Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (que en lo adelante denominaremos CPC, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Número dos raya A (2-A), situado en la segunda planta de las Residencias CHAGUARAMAL, ubicadas estas en el Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ciento diez y nueve metros cuadrados (119,oo Mts.2), cuyos linderos son: NORTE, con la fachada Norte del Edificio; SUR, parte con el apartamento Número 2-B, parte con las escaleras generales del Edificio, parte con el Área de circulación de la planta y parte con el foso de los ascensores; ESTE, con la fachada Este del Edificio; y OESTE, con la fachada Oeste del Edificio. El citado inmueble es propiedad de la ciudadana KRISTINA ANGELICA AGRAMONTE IRIBARREN, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.005.565, mayor de edad, soltera, con domicilio en Caracas, por haberlo adquirido por herencia de su madre, Carmen Cristina Iribarren Sucre, como así consta en el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES identificado SENIAT – 1366051, de fecha 27 de Febrero del 2015, quien a su vez lo adquirió por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Julio del 2004, bajo el Nº 19, Tomo 3, Protocolo Primero.
La presente solicitud de decretar la citada medida se fundamenta en los argumentos siguientes:
1) Tratándose esta demanda de un caso de cumplimiento de contrato de opción de compra venta sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Las Mercedes, ele interés principal del petitorio radica sobre ese bien inmueble, que constituye el objeto litigioso en el presente juicio
2) Primordialmente se trata del interés de obtener la propiedad de dicho bien para ejercer los atributos de esa institución jurídica, centrándose dicho fin para ambas partes, para la parte que da en opción el bien, como para la parte que recibe esa opción de compra de parte de la primera.
3) Ahora bien, ¿cómo mantener intacta una eventual ejecución de una posible sentencia a favor de la demandante en el presente juicio, si durante o antes del inicio del juicio o en el transcurso del mismo, la demandada que dio opción de venta no tiene impedimento alguno para vender a un tercero dicho bien inmueble?
4) La fórmula que diseñó el legislador para evitar que en estos casos quede ilusoria la ejecución de un fallo, es a través del decreto de una medida preventiva previstas en el Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y Otras Incidencias, Título Primero, De Las Medidas Preventivas, artículo 585 y siguientes del CPC.
5) Específicamente con el decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento dado en opción de compra venta y que se constituye en el objeto litigioso de este proceso, lo cual solicitamos de forma expresa y formal en este acto; prevista en el Artículo 588, Numeral 3ro. Del CPC, en concordancia con el artículo 585 ejusdem.
6) Esta medida asegurativa anticipada (así las denominó Podetti) que estamos solicitando en este acto, reúne los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del CPC. Por una parte, cumple con el Fumus Boni Iuris o presunción grave del derecho que se reclama, el cual se encuentra plasmado en el propio contrato de opción de compra suscrito con la demandada, el cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Julio del 2011, y anotado bajo el Nº 51, Tomo 53, delos Libros respectivos, y aún más, se pagaron unas arras, en señal de la seriedad y disposición a ejercer formalmente la opción incumplida por la demandada. No estamos demandando el cumplimiento de un contrato verbal, ni estamos demandando sin los soportes documentales del libelo de demanda, al contrario lo estamos haciendo llenando los requisitos de ley, hemos demostrado el interés actual para proponer la demanda (Artículo 16 CPC) y, todo lo cual permitió admitir la misma, así que existe una mero probabilidad o verosimilitud del derecho que se reclama.
7) En cuanto al periculum in mora o la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que hagan verdaderamente temible el daño al derecho aquí reclamado, y haría ilusoria la ejecución de un eventual fallo a favor del demandante, señalamos como tal el hecho de que nada impide en estos momentos al demandado enajenar o vender a un tercero el inmueble objeto de litigio en esta causa, visto que en la Oficina de Registro Inmobiliario no existe ninguna nota o advertencia en los libros registrales pertinentes, que le impida al ciudadano Registrador otorgar esa posible enajenación, ejecutada hipotéticamente por el demandado.
8) Lo antes descrito denota una gigantesca incertidumbre que gravita sobre la enorme posibilidad de que resulte ilusoria la ejecución de un eventual fallo a favor de la accionante en este juicio. Incertidumbre que configura de por sí, un riesgo potencial de que pudiera quedar ilusa la ejecución de una sentencia que reconozca mi derecho de propiedad sobre ese apartamento, que es el OBJETO LITIGIOSO en esta causa.
9) Es tan cierto lo que aquí expreso que, en el presente caso no se podría dictar en este juicio medida con otorgamiento de fianza o garantía, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 590 del CPC, porque el interés de las partes no se cierne sobre un monto de dinero o cantidad adecuada, si no que el interés de ambas partes se contrae al bien objeto de litigio en sí mismo, el cual es el apartamento tantas veces nombrado. Motivo por e cual es urgente, y justificado el decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento objeto de la opción de compra venta cuyo cumplimiento aquí se demanda.
10) A todos estos argumentos, debo agregar que la propietaria ha cometido los delitos contemplados en los Artículos 184, 453 y 455 del Código Penal, que se refieren a violación de domicilio y hurto de bienes muebles, ya que mis representados han sido afectados arbitrariamente, con la invasión de su apartamento y con un cambio de cerradura a la puerta de acceso del inmueble antes señalado.
Por todo lo antes expuesto, con la medida que se le solicita, mis representados también quieren evitar tener que demandar a la ciudadana KRISTNA ANGELICA AGRAMONTE IRIBARREN, para revocar cualquier enajenación del inmueble que efectúe en perjuicio de los actuales beneficiarios. Esta solicitud la hago en virtud del derecho que tienen mis representados, por ser arrendatarios con opción de compra del inmueble descrito; y por tener el derecho de preferencia a que se refiere la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, TÍTULO VI, DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y EL RETACTO LEGAL, Capítulo I, De la preferencia ofertiva, en su Artículo 131, que literalmente dispone: …”
- II -
Analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, así como de los recaudos acompañados insertos del folio 8 al 23, ambos inclusive y al folio 27 de la pieza principal distinguida AP11-V-2017-000895, constituidos por instrumento poder, contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble sobre el cual solicita la medida, autenticado ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 51, Tomo 46 de los libros respectivos, suscrito entre KRISTINA ANGELICA AGRAMONTE IRIBARREN en representación de ALESIA CRISTINA IRIBARREN SUCRE y LUIS MIGUEL RANGEL, anexo marcado “B; contrato de opción a compra venta cuyo objeto es el inmueble sobre el cual solicita la medida, autenticado ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de julio de 2011, bajo el Nº 51, Tomo 53 de los libros respectivos, suscrito entre KRISTINA ANGELICA AGRAMONTE en representación de ALESIA CRISTINA IRIBARREN SUCRE y LUIS MIGUEL RANGEL y CARMEN ALICIA RANGEL, anexo marcado “C”; certificado de solvencia de sucesiones de la causante CARMEN CRISTINA IRIBARREN SUCRE, Nº 1366051 de fecha 27 de febrero de 2015, anexo marcado “D”; Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 19 de octubre de 2016, anexo marcado “E” y Providencia Administrativa Nº 00214 de fecha 20 de junio de 2017, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 587: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

Respecto del valor probatorio de la declaración sucesoral, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-688 de fecha 12 de noviembre de 2015, en la que literalmente se estableció lo siguiente:
“Una vez precisado lo anterior, la Sala estima pertinente referirse al criterio sostenido en relación con la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral constituya documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral exclusivo con el causante.
Sobre el particular, en sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros, se estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A. y otros).
(…)
Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero.
De allí, el error cometido por el juez ad quem al establecer que “…el documento que antecede… se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano Dimas Pernía, a su hermana Melba Pernía, por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión”. Precisamente, la declaración sucesoral en cuestión no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la propiedad exclusiva del inmueble objeto de reivindicación pertenece desde el punto de vista causal a las actoras.
Por consiguiente, la Sala pudo determinar que el juez superior incurrió en error de valoración del certificado de solvencia de sucesiones consignado por la actora, conforme al criterio expresado por la Sala en la referida sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014.”

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)
En consecuencia, en atención a la declaración de principios desarrollada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente citada, la declaración sucesoral, no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la demandada es titular de derechos pro indivisos de propiedad sobre el inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al caso bajo estudio, después de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, advierte que los documentos consignados por la accionante no resultan conducentes a los efectos de demostrar la titularidad a favor de la demandada del bien inmueble sobre el cual solicita se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que al no constar certificación registral a nombre de la accionada o en su caso de la sucesión, es por lo que se NIEGA por IMPROCEDENTE la medida Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, toda vez que pese a que la parte actora eventualmente haya demostrado el carácter de la demandada de heredera del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida, tal circunstancia no demuestra fehacientemente el alegado carácter de propietaria que la representación actora alega respecto del inmueble en cuestión. ASÍ SE DECIDE
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos CARMEN ALICIA RANGEL y LUIS MIGUEL RANGEL, contra la ciudadana KRISTINA ANGÉLICA AGRAMONTE IRIBARREN, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA por IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora sobre el Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número dos raya A (2-A), situado en la segunda planta de las Residencias CHAGUARAMAL, ubicadas estas en el Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ciento diez y nueve metros cuadrados (119,oo Mts.2), por contravenir lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AH19-X-2018-000008
INTERLOCUTORIA