REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2019
208º y 160º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2019-000001
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2019-000003

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PROMOTORA LA PONDEROSA 1921 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 22 de febrero de 2015, bajo el Nº 34 del Tomo 24-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO BARIONA GRASSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.806, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.618.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles INVERSIONES CATERE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 79 Tomo 439A Qto, del 21 de julio de 2000, en la persona de su director ALLAN RAFFALLI ALTUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.248.511; INVERSIONES TERRACINI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 67 Tomo 3-A de fecha 24 de marzo de 1976, en la persona de sus directores SALOMÓN LEVY y LILIAN GUTT DE MISHAAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.663.971 y V-13.285.744, respectivamente; INVERSIONES L.P.P.B.D. S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 58 Tomo 66-A Sgdo, del 16 de marzo de 1999, en la persona de sus directores DANIELA SEIJAS BOSQUE y FRANCISCO SCARDINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.667.036 y V-3.970.071, respectivamente, INVERSIONES YASMIN C.A., domiciliada en el Concejo, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 50 Tomo 350-A, del 30 de marzo de 1990, en la persona de su administrador MOHAMMAD KANNAN EL HAFFAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.381; Y los ciudadanos GIOVANNI PIOPPO, MARÍA PIA CHIAPPINI, DANIELA GALLEGOS BARRETO, CARLOS TOMÁS HERNANDEZ SALAVERRÍA, GUSTAVO GÓMEZ RUIZ TEJERA, DANIELA PÉREZ ALTUVE, CARLOTA LERET DE SALAS, OMAR ALDELAZIZ ABOELHAMMED, LUIS FELIPE NEBREDA, LUCIO MAZZEI OQUENDO, ANTONIO ZITO BONSIGNORE, HENRIQUE ALBERTO REVERON MUÑOZ, SALOMÓN KOING ZEIGEN, JOSE LUIS PERMUY AMENEIROS, ROSA ANA SCRIRE GALDERISI, FLOR MONTES DE OCA DE LAZO, ALI LAZO RICARDI, EDGAR BORIS SULYMA AVILES, MARIELA CORINA ASCANIO MATAMOROS, VICTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ GHERSI, KAREN ELIZABETH HELLER DE GODDARD, WILLIAM HENRY HELLER LUZARDO, TOMAS JACOB HELLER LUZARDO, PATRICIA ALEJANDRA NARANJO CABALLERO, JOSÉ CALVO VENERO y ANA LATRE DE PERMUY, italianos los dos primeros y venezolanos los demás, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.317.514, E-935.668, V-11.735.094, V-3.664.828, V-10.819.512, V-14.021.278, V-1.845.118, V-6.020.780, V-9.880.152, V-83.182, V-10.487.436, V-16.006.796, V-3.181.160, V-6.978.124, V-14.139.165, V-4.773.970, V-298.949, V-4.883.693, V-6.660.497, V-6.018.945, V-4.090.708, V-5.533.866, V-3.658.119, V-16.116.324, V-989.302 y V-5.142.346, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteadas por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 27 de febrero de 2019, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil PROMOTORA LA PONDEROSA 1921, C. A., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES CATERE C.A., INVERSIONES TERRACINI C.A., INVERSIONES L.P.P.B.D. S.A., INVERSIONES YASMIN C.A., y los ciudadanos GIOVANNI PIOPPO, MARÍA PIA CHIAPPINI, DANIELA GALLEGOS BARRETO, CARLOS TOMÁS HERNANDEZ SALAVERRÍA, GUSTAVO GÓMEZ RUIZ TEJERA, DANIELA PÉREZ ALTUVE, CARLOTA LERET DE SALAS, OMAR ALDELAZIZ ABOELHAMMED, LUIS FELIPE NEBREDA, LUCIO MAZZEI OQUENDO, ANTONIO ZITO BONSIGNORE, HENRIQUE ALBERTO REVERON MUÑOZ, SALOMÓN KOING ZEIGEN, JOSE LUIS PERMUY AMENEIROS, ROSA ANA SCRIRE GALDERISI, FLOR MONTES DE OCA DE LAZO, ALI LAZO RICARDI, EDGAR BORIS SULYMA AVILES, MARIELA CORINA ASCANIO MATAMOROS, VICTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ GHERSI, KAREN ELIZABETH HELLER DE GODDARD, WILLIAM HENRY HELLER LUZARDO, TOMAS JACOB HELLER LUZARDO, PATRICIA ALEJANDRA NARANJO CABALLERO, JOSÉ CALVO VENERO y ANA LATRE DE PERMUY, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, asimismo se ordenó abrir un cuaderno separado de medidas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente y abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas. -
Consta al folio 3 de la pieza principal II del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2019-0000003, que en fecha 15 de marzo de 2019, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 18 de marzo de 2019, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2015, bajo el Nº 2015.600, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.5257 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015, que su representada adquirió una parcela de terreno urbana, ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Diecinueve Decímetros Cuadrados (3.649,19 M2) cuyos linderos constan en el documento de adquisición de la parcela, cuya copia anexó marcada con la letra y numero “A-2”, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Que dicho inmueble le pertenece a su representada por haberlo adquirido de “PROMOCIONES YAUNO C.A.”, a quien le pertenecía por haberlo adquirido a su vez según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1975, bajo el Nº 25, Tomo 25, Protocolo Primero, anexo marcado “A-3”.
Que al iniciar los estudios de factibilidad para desarrollar una edificación en dicha parcela conforme a las ordenanzas vigentes y de acuerdo a las variables urbanas del inmueble, procedió a efectuar un levantamiento topográfico del mismo mediante Coordenadas U.T.M REGVEN Huso 19, lo cual produjo como resultado el plano topográfico que anexa marcado “A-4”, en el cual indica se observan los mismos linderos y medidas expresados en el documento anexo marcado “A-2”, pero referidos a coordenadas geográficas en los siguientes términos:
Que el lindero Sureste de la parcela propiedad de su representada es la parcela M-123, sobre la cual señala fue construido el edificio denominado La Peña, vendido posteriormente bajo el régimen de propiedad horizontal, cuyo documento de condominio fue protocolizado en fecha 2 de febrero de 1976, bajo el Nº 15 del Tomo 25, Protocolo Primero, y que a su vez, el lindero Norte de la parcela M-123, es la parcela M-122-B, propiedad de su representada.
Indica así la representación actora que la comunidad de propietarios del edificio La Peña, ubicado con frente a la calle La Espuela, colindante con la parcela de su representada por el lindero Noreste (Norte) de “La Peña” y Sureste de la parcela M-122-B, propiedad de su poderdante, a su decir, sin permiso de su mandante, de su causante y sin que mediare autorización por parte de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, construyó hace 4 años aproximadamente, una rampa de circulación de vehículos que no había sido prevista ni aprobada en el proyecto de construcción original del referido edificio el cual se remonta al año 1976, anexa documento de adquisición del lote de terreno sobre el cual fue construido el edificio La Peña, permiso de construcción de dicho edificio y documento de condominio, marcados “A-5” “A-6” y “A-7” respectivamente.
Refiere dicho apoderado que resulta necesario aclarar la terminología utilizada para los linderos de las parcelas, que en efecto cuando indica parcela M-123 su lindero se indica como “NORTE” cuando lo correcto debería ser Noroeste y cuando se trata de la parcela M-122-B se habla de lindero “SURESTE”. La diferencia de terminología se debe a la utilización de términos diferentes, aclarando que el lindero NORTE de la parcela M-123 corresponde al lindero SURESTE de la parcela M-122-B propiedad de su representada.
Que se trata de una construcción de concreto armado con una superficie aproximada de 354.57 M2, un perímetro aproximado de 134,58 Mts. Que adicional a la construcción de la rampa de circulación excavaron sin permiso de Ingeniería Municipal y violando el permiso de construcción original del edificio, un sótano de estacionamiento de vehículos ubicado debajo de la placa de acceso al edificio, circulación de vehículos y estacionamiento original, modificando ilegalmente, a su decir, el documento de condominio, anexa marcado “A-8” copia del expediente que reposa en los archivos de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta respecto del mencionado edificio.
Que en fecha 9 de noviembre de 2018, se efectuó una inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de preestablecer la demostración, a través de un levantamiento topográfico, que la mencionada rampa, fue construida sobre la propiedad de la parte actora y la cantidad de metros que ocupa la misma en el terreno de su representada. Que con la misma, a su decir, quedó demostrado inobjetablemente que la construcción realizada por los propietarios de las diversas unidades vendibles del edificio La Peña, se encuentra en terreno propiedad de su representada, careciendo absolutamente de título legítimo que faculte o justifique su existencia.
Concluyen en que la construcción efectuada por los propietarios del edificio “La Peña”, ocupa parcialmente la parcela de terreno propiedad de su poderdante y que fue ejecutada con mala fe, por cuanto en el proyecto original de construcción del edificio La Peña, anexo marcado “A-8”, no existe la indicada rampa, así como tampoco existía el sótano de estacionamiento de vehículos que indica, construyeron los propietarios en el 2015, después de 40 años de otorgado el permiso de construcción, que por tanto la misma fue proyectada y construida a espaldas de los organismos reguladores municipales respectivos.
Que en razón de los anteriores elementos de hecho y de derecho, en nombre de su representada procede a demandar a las sociedades mercantiles INVERSIONES CATERE C.A., INVERSIONES TERRACINI C.A., INVERSIONES L.P.P.B.D. S.A., INVERSIONES YASMIN C.A., y a los ciudadanos GIOVANNI PIOPPO, MARÍA PIA CHIAPPINI, DANIELA GALLEGOS BARRETO, CARLOS TOMÁS HERNANDEZ SALAVERRÍA, GUSTAVO GÓMEZ RUIZ TEJERA, DANIELA PÉREZ ALTUVE, CARLOTA LERET DE SALAS, OMAR ALDELAZIZ ABOELHAMMED, LUIS FELIPE NEBREDA, LUCIO MAZZEI OQUENDO, ANTONIO ZITO BONSIGNORE, HENRIQUE ALBERTO REVERON MUÑOZ, SALOMÓN KOING ZEIGEN, JOSE LUIS PERMUY AMENEIROS, ROSA ANA SCRIRE GALDERISI, FLOR MONTES DE OCA DE LAZO, ALI LAZO RICARDI, EDGAR BORIS SULYMA AVILES, MARIELA CORINA ASCANIO MATAMOROS, VICTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ GHERSI, KAREN ELIZABETH HELLER DE GODDARD, WILLIAM HENRY HELLER LUZARDO, TOMAS JACOB HELLER LUZARDO, PATRICIA ALEJANDRA NARANJO CABALLERO, JOSÉ CALVO VENERO y ANA LATRE DE PERMUY, para que convengan o a ello sean condenados a efectuar, a sus solas expensas, la demolición y remoción de escombros hasta lograr la restitución total, definitiva e irrevocable de la parte del terreno propiedad de su representada que en su decir ocupan ilegalmente.
Que igualmente pide que la sentencia determine el plazo máximo a los agentes del daño para realizar la demolición y que autorice a su representada a efectuar la demolición y remoción de escombros solicitada con el apoyo de un Tribunal Ejecutor de Medidas, una vez vencido tal plazo, autorizando igualmente a su representada a recuperar, posteriormente, de los agentes del daño los costos en que haya incurrido en la demolición y remoción de escombros y finalmente, la condenatoria en costas.
En el capítulo VI del libelo denominado “MEDIDAS CAUTELARES”, indicó la representación actora lo siguiente:
“… En nombre de mi representada procedo a solicitar del Tribunal el urgente decreto de dos medidas cautelares, la primera nominada, la segunda correspondiente al grupo de aquellas calificadas como “innominadas”. Estas medidas tienen por objeto garantizar a mi representada la ejecución de fallo pero, además garantizar y proteger la buena fe de los terceros que se aproximen a negociar con los propietarios del edificio La Peña a quienes hemos calificado como “agentes del daño”. Nos explicamos de seguidas:
"Se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.)."
A.- La medida cautelar nominada que se solicita es el decreto de “prohibición de enajenar y gravar” sobre todas y cada una de las unidades susceptibles de apropiación privada del edificio “La Peña” por cuanto se demanda a los propietarios para que efectúen a sus expensas la demolición de la rampa ilegalmente construida; pero resulta que si los agentes del daño no dan cumplimiento voluntario a la sentencia, tocará a mi representada efectuar la demolición y remoción de escombros con la posterior recuperación de costos contra los propietarios del edificio La Peña, quienes serán considerados como obligados solidarios.
De igual manera, como dijimos anteriormente, mi representada se reserva la posibilidad de demandar separadamente los daños y perjuicios ocasionados, los cuales deberán ser pagados igualmente de manera solidaria.
Si no se sustraen todos los apartamentos susceptibles de apropiación privada del edificio “La Peña” del libre mercado de compra y venta, los actuales propietarios causantes directos del daño, podrían enajenar o gravar los mencionados inmuebles, sustrayendo por ende este importante activo de cualquier indemnización que se deba a mi representada quien deberá entonces, como acreedor quirografario, perseguir otros bienes de los demandados por no haber recibido la protección cautelar que aquí se solicita.
Insistimos: Si se permite la enajenación o gravamen de los apartamentos que conforman el edificio “La Peña” se hará correr a mi representada el gravísimo riesgo que la ejecución del laudo sea imposible, por cuanto, los actuales propietarios, causantes del daño, transmitirían (o enajenarían) los inmuebles a terceros (no causantes del daño) que podrían oponerse fácilmente a que el derecho de crédito de mi representada contra sus respectivos vendedores sea ejecutado sobre un bien que ha ingresado al patrimonio de una persona distinta al agente del daño.
Es por ello que se debe prohibir la enajenación o gravamen de las unidades susceptibles de apropiación que integran el edificio La Peña.
B.- La medida cautelar innominada que se solicita es que … “se ordene la inscripción del presente libelo de la demanda y del auto que la admita, como nota marginal en el documento de propiedad de cada uno de los agentes del daño de manera que, quien pretenda efectuar cualquier transacción sobre tales unidades susceptibles de apropiación privada conozca el contenido y alcances de la presente acción, así como el potencial riesgo que los agentes del daño deban indemnizar pecuniariamente a mi representada por los daños y perjuicios causados”.
Veamos cómo se cumplen los requisitos de ley para el decreto de las medidas, de ambas medidas:
Con relación con el fumus boni iuris se debe entender que es un cálculo o juicio de verosimilitud sobre la pretensión del demandante sin juzgar el fondo del asunto planteado. Tal es el criterio de Ricardo Henríquez La Roche quien asegura, en su obra “Medidas Cautelares según el nuevo Código de Procedimiento Civil”, que “el fumus boni iuris hace presumir que el aseguramiento y el perjuicio que supone para el demandado, van a resultar justificados a la postre”.
Así en el presente caso, ha quedado demostrado que la construcción efectuada por los propietarios del edificio “La Peña” invade, desposesiona a Promotora La Ponderosa 1921 C.A. parcialmente, por lo cual tal construcción debe ser demolida e indemnizada mi representada por los daños y perjuicios sufridos.
Al no existir en el expediente de Ingeniería Municipal el permiso, autorización, ni siquiera la comunicación de inicio de obra, evidencia que la misma se hizo en mala fe, a sabiendas del perjuicio que se causaría en otra parcela de terreno.
Se acompañó la inspección judicial practicada por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas durante la cual se designó un experto topógrafo el cual, mediante un levantamiento topográfico determinó que, efectivamente, la construcción ilegalmente efectuada por los propietarios de los diversos apartamentos del edificio “La Peña” está construida en terrenos propiedad de mi representada.
Por ende, el juzgador, en base a tal inspección puede determinar con facilidad que: a.- La rampa fue efectuada sin permiso, autorización, consentimiento o anuencia de mi representada ni de su causante; b.- La construcción de la rampa jamás fue autorizada por la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta; c.- Ni siquiera fue participada su construcción a la Ingeniería Municipal; d.- La rampa está construida en terreno propiedad de mi representada.
Los dos anteriores elementos son más que suficientes para determinar la “parvencia de buen derecho” o “fumus boni iuris”, en sentido que mi representada pide justicia en algo que, sin entrar a decidir el fondo de la demanda, parece suficientemente demostrado y fundamentado.
Peligro de mora: Existe un evidente y grave peligro de mora. En efecto, como se explicó con anterioridad, la sentencia que recaiga sobre la presente demanda puede producir dos efectos: a.- Que los agentes del daño procedan a la demolición voluntaria e inmediata de la construcción ilegalmente efectuada, así como a la remoción de los escombros; b.- Que en caso de negativa de los agentes del daño (quienes responden de manera solidaria) mi representada deberá afrontar un desembolso ingente, al tener que efectuar la demolición por su cuenta, disminución ésta en su patrimonio cuyo resarcimiento podrá demandar a los propietarios del edificio “La Peña”, so pena de incurrir aquellos en un enriquecimiento sin causa, en detrimento de mi representada.
Esto en cuanto al periculum in mora, cuya explicación abarca ambas medidas, puesto que es evidente el peligro que corre mi representada de no poder recuperar lo que gaste en la demolición, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la condena por parte de los demandados.
Peligro de daño: Uno de los extremos exigidos para el otorgamiento de medidas innominadas, es la demostración del Periculum In Danni. Como hemos sostenido, la responsabilidad extracontractual de los agentes del daño alcanza a tres prestaciones concretas: a.- La obligación de demoler; b.- La obligación de reembolsar las expensas de demolición a mi representada para el caso que los agentes del daño no la hagan espontáneamente; c.- el resarcimientos de daños y perjuicios.
Detengámonos por unos instantes en la primera y principal de las obligaciones cual es la de …DEMOLER… la rampa ilegalmente construida.
La demolición de esta rampa impedirá, por ende, el acceso de los vehículos al sótano también ilegalmente excavado por debajo de la planta sótano como se ha relatado abundantemente en el presente libelo de demanda.
Así, cualquier eventual y futuro comprador de cualquiera de las unidades susceptibles de apropiación privada del edificio “La Peña” puede ser inducido en engaño, al serle presentada por el vendedor la posibilidad que la compra del apartamento conlleve una serie de puestos de estacionamiento que: a.- No forman parte del proyecto original del edificio; b.- Fueron ilegalmente obtenidos al excavar un sótano que no estaba contemplado en el proyecto original del edificio; c.- Puestos a los cuales, la UNICA MANERA DE ACCEDER es mediante una rampa que, no solamente carece de permiso de construcción, sino que está construida sobre terreno propiedad de mi representada.
Por ende, ciudadano Juez, es impostergable, imprescindible, que ordene la …”anotación en el Registro Inmobiliario competente, esto es, el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta y Estado Miranda, del auto de admisión de la presente demanda y del texto del libelo que la origina”… con el objetivo que los terceros que se acerquen a negociar con propietarios del edificio “La Peña”, por efecto del principio de la publicidad registral anteriormente anotado, contenido en el artículo 13 de la Ley de Registro y Notariado, pueda conocer la existencia de la presente litis y no acceda a una negociación basada en el error y el engaño sobre el objeto esencial del contrato de venta de las unidades susceptibles de apropiación privada del edificio “La Peña”.
Nuestro más Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, en sentencia del 21 de junio de 2005, estableció lo siguiente:… (omisis)…
Del criterio jurisprudencial parcialmente precitado, se desprende que los casos de las medidas cautelares que llenen los extremos de Ley, el Juez no puede escudarse en su discrecionalidad para negarla, sino que al encontrarse en los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a decretarla.
Adicionalmente, en sentencia Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino de Andrade, expediente Nº. 04-805, expresó el siguiente criterio:…(omisis) …” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Del contenido de los artículos precedentemente transcritos se desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.-
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así pues, en relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto a el periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; Así, resulta necesario advertir en este punto que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que la parte actora al momento de elevar su solicitud indicó lo que a su decir, constituye el peligro en el daño tal y como se desprende de la transcripción.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó que este órgano jurisdiccional decrete a su decir, medida innominada consistente en que se ordene la inscripción del presente libelo de la demanda y del auto que la admita, como nota marginal en el documento de propiedad de los agentes del daño, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todas y cada una de las unidades susceptibles de apropiación privada del edificio La Peña.
De allí, que en primer término, resulta necesario aclarar que la anotación provisional o preventiva de demanda, no es una medida cautelar innominada, ya que su finalidad es de naturaleza distinta.
En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia)” (Vid. Rafael Ortíz Ortiz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 502).
De acuerdo con lo establecido por el citado autor, lo que determina una medida cautelar como “innominada” no es que no tengan nombre, sino concretamente su “generalidad”, analizada en una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación, denominada “generalidad formal”, según la cual, pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento; y los aspectos materiales sobre los cuales pueden recaer, llamada “generalidad material”, la cual deriva de la no determinación de su contenido, es decir, el legislador sabiamente ha dejado a las partes la determinación de la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, y a cada modalidad de daño que pueda presentarse durante el proceso (ídem. pp. 388-389).
En el caso de la anotación preventiva de la demanda, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (ex artículos, 1921, ordinal 2°, 1821 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela específica o determinada.
La distinción anteriormente realizada tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue. Puesto que, al no constituir una medida cautelar, resulta innecesario revisar los requisitos de procedencia de éstas. Y su decreto no se encuentra sujeto a apreciación del operador de justicia, pues resulta imperativo legal su procedencia, cuyos supuestos se encuentran taxativamente contenido en las normas antes mencionadas.
Es cierto, con la anotación de la demanda, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador sobre la existencia del litigio, a fin de hacer saber de ello a los terceros con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad.
En este sentido, la anotación de la demanda hace posible la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho, en pro de la seguridad jurídica.
Ahora bien, el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece:
“Artículo 44. Anotaciones provisionales. Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”

Los preceptos citados son los que regulan esta especial cautela, no siendo aplicable a la misma los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como se dijo anteriormente.
En relación con este punto, este Juzgado comparte y acoge el criterio sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003), quien al referirse a la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma “que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble” (p. 181).
Ahora bien, en el caso que se examina, la pretensión contenida en la demanda consiste en la reivindicación de una porción de terreno, así como de resarcimiento de daños y perjuicios, deducida en contra de una serie de personas que se encuentran en comunidad respecto de las áreas y cosas comunes de una edificación sometida al régimen de propiedad horizontal, bajo el alegato de que la porción de terreno objeto de reivindicación fue indebidamente incorporada a las áreas comunes del edificio propiedad de los demandados.
Por lo tanto, con este proceso se pretende la modificación de la titularidad del derecho real sobre la porción de terreno cuya reivindicación se pretende, encontrándonos en el caso de marras, en el supuesto de hecho contenido en el artículo 42 antes citado.
Debido a las anteriores consideraciones, este Juzgado considera procedente la inscripción preventiva o provisional de la demanda que da origen al presente proceso. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la demanda, del auto que la admite así como de la presente decisión al Registro correspondiente, a fin que proceda a realizar la anotación o inscripción de la misma, y así dejar constancia expresa de la existencia del proceso judicial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Líbrese oficio junto con copia certificada de la demanda y del auto que la admite.
Asimismo, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 37 al 409 del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2019-000003, correspondientes a instrumento poder, documento de adquisición de la parcela por la parte actora, plano topográfico de la parcela, documento de adquisición del lote de terreno sobre el cual fue construido el edificio La Peña, permiso de construcción del edificio La Peña, documento de condominio del edificio La Peña, expediente de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta correspondiente al edificio La Peña, Inspección Extrajudicial evacuada por el Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y documentos de propiedad de los apartamentos del edificio La Peña, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los apartamentos susceptibles de apropiación privada que constituyen el edificio La Peña, a saber:
1. Inmueble constituido por un apartamento identificado con el número PB-A, que forma parte del Edificio La Peña, construido sobre un lote de terreno o parcela, ubicado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES CATERE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 79 Tomo 439A Qto, del 21 de julio de 2000, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el N°4, Tomo 5, Protocolo Primero, del 4 de agosto de 2000.
2. Inmueble constituido por un apartamento identificado con el número PB-B, que forma parte del Edificio La Peña, construido sobre un lote de terreno o parcela, ubicado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de la ciudadana DANIELA GALLEGOS BARRETO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.735.094, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 2012.121, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.2089 correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, del 13 de marzo de 2012,
3. Inmueble constituido por un apartamento identificado con el número PB-C, que forma parte del Edificio La Peña, construido sobre un lote de terreno o parcela, ubicado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES TERRACINI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°67 Tomo 3-A de fecha 24 de marzo de 1976, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta y Estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo 23, Protocolo Primero, del 12 de julio de 1976.
4. Inmueble constituido por un apartamento identificado con el número PB-D, que forma parte del Edificio La Peña, construido sobre un lote de terreno o parcela, ubicado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES L.P.P.B.D. S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°58, Tomo 66-A Sgdo, de 16 de marzo de 1999, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N°21, Tomo 8, Protocolo Primero, de 16 de julio de 1999.
5. Inmueble constituido por un apartamento identificado con el número PB-E, que forma parte del Edificio La Peña, construido sobre un lote de terreno o parcela, ubicado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad del ciudadano CARLOS TOMÁS HERNÁNDEZ SALAVERRÍA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.664.828, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta y Estado Miranda, bajo el N°2, Tomo 4, Protocolo Primero, del 27 de abril de 2004.
6. Inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 1-A, que forma parte del Edificio La Peña, construido sobre un lote de terreno o parcela, ubicado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de los ciudadanos GUSTAVO GÓMEZ RUIZ TEJERA y DANIELA PÉREZ ALTUVE, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.819.512 y V-14.021.278, respectivamente, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 2012.909, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.2877, correspondiente al Folio Real del año 2012, Nº 2012.910, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.2878, correspondiente al libro de folio real del año 2012, Nº 2012.911, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.2879 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012,
7. Inmueble constituido por apartamento identificado con el número 1-B, que forma parte del Edificio La Peña, construido sobre un lote de terreno o parcela, ubicado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de la ciudadana CARLOTA LERET DE SALAS, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.845.118, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 36, del 30 de junio de 1976,
8. Inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 1-C, que forma parte del Edificio La Peña, construido sobre un lote de terreno o parcela, ubicado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES TERRACINI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°67 Tomo 3-A de fecha 24 de marzo de 1976, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta y Estado Miranda, bajo el N°30, Tomo 36, Protocolo Primero, del 6 de agosto de 1976.
9. Inmueble constituido por u apartamento identificado con el número 1-D que forma parte del Edificio La Peña, construido sobre un lote de terreno o parcela, ubicado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad del ciudadano OMAR ALDELAZIZ ABOELHAMMED, venezolano, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.020.780, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 4, Protocolo Primero, del 1 de agosto de 2001.
10. Inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 1-E, que forma parte del Edificio La Peña, construido sobre un lote de terreno o parcela, ubicado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad del ciudadano LUIS FELIPE NEBREDA, venezolano, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.880.152, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 4, Protocolo Primero, del 6 de febrero de 2004.
11. Inmueble constituido por apartamento identificado con el numero 2-A, que forma parte del Edificio La Peña, construido sobre un lote de terreno o parcela, ubicado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad del ciudadano LUCIO MAZZEI OQUENDO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 83.182, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito Del Municipio Baruta y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 6, Protocolo Primero, del 24 de enero de 1983.
12. Inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero 2-B, que forma parte del Edificio La Peña, construido sobre un lote de terreno o parcela, ubicado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad del ciudadano ANTONIO ZITO BONSIGNORE, venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.487.436, según documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta y Estado Miranda, bajo el No. 2014.279, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 242.13.16.2.4311, correspondiente al libro de folio real del año 2014, No. 2014.280, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No.242.13.16.2.4312 y correspondiente al libro de folio real del año 2014,del 20 de febrero de 2018,
13. Inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero 2-C, que forma parte del Edificio La Peña, construido sobre un lote de terreno o parcela, ubicado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad del ciudadano HENRIQUE ALBERTO REVERON MUÑOZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.006.796, según documento inscrito bajo el Nº 2012.405, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.2373 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012, del 15 de junio del 2012.
14. Inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 2-D, que forma parte del Edificio La Peña, construido sobre un lote de terreno o parcela, ubicado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad del ciudadano SALOMÓN KONIG ZEIGEN, venezolano, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.181.160, según documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito Del Municipio Baruta y Estado Miranda, bajo el N°16, Tomo 44, Protocolo Primero, del 27 de noviembre de 1991.
15. Inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero 2-E, que forma parte del Edificio La Peña, construido sobre un lote de terreno o parcela, ubicado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de los ciudadanos GIOVANNI PIOPPO Y MARIA PIA CHIAPPINI, ambos de nacionalidad italiana, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos E-81.317.514 y C.I. E-935.668, respectivamente, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 3, Protocolo Primero, del 20 de abril de 2007.
16. Inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 3-A, que forma parte del Edificio La Peña, construido sobre un lote de terreno o parcela, ubicado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad del ciudadano JOSE LUIS PERMUY AMENEIROS, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.978.124, según documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta y Estado Miranda, bajo el N°1, Tomo 4, Protocolo Primero, del 4 de agosto de 1998.
17. Inmueble constituido por apartamento identificado con el número 3-B, que forma parte del Edificio La Peña, construido sobre un lote de terreno o parcela, ubicado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de la ciudadana ROSA ANA SCRIRE GALDERISI, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.139.165, según documento inscrito bajo el número 2011.2381, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.1177 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011, del 20 de febrero de 2018.
18. Inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 3-C, que forma parte del Edificio La Peña, construido sobre un lote de terreno o parcela, ubicado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, FLOR MONTES DE OCA DE LAZO Y ALI LAZO RICARDI, casados, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.773.970 y V-298.949, respectivamente, según documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito Del Municipio Baruta y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 3, Protocolo Primero, del 30 de enero del 2009.
19. Inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero 3-D, que forma parte del Edificio La Peña, construido sobre un lote de terreno o parcela, ubicado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de los ciudadanos EDGAR BORIS SULYMA AVILES Y MARIELA CORINA ASCANIO MATAMOROS, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.883.693 y V-6.660.497, respectivamente, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito Del Municipio Baruta y Estado Miranda, bajo el Nº 2012.970, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº. 242.13.16.2.2938 del libro de Folio Real del año 2012, Nº 2012.971, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con No. 242.13.16.2.2939 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, del 19 de noviembre del 2012,.
20. Inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 3-E, que forma parte del Edificio La Peña, construido sobre un lote de terreno o parcela, ubicado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad del ciudadano VÍCTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ GHERSI, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.018.945, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito Del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy día Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta y Estado Miranda), bajo el N° 14, Tomo 50, Protocolo Primero, del 15 de diciembre de 1994.
21. Inmueble constituido por un apartamento identificado con el número PH-A, que forma parte del Edificio La Peña, construido sobre un lote de terreno o parcela, ubicado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de los ciudadanos KAREN ELIZABETH HELLER DE GODDARD, WILLIAM HENRY HELLER LUZARDO Y THOMAS JACOB HELLER LUZARDO, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos V-4.090.708, V-5.533.866 y V-3.658.119 respectivamente, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito Del Municipio Baruta y Estado Miranda, bajo el Nº 2012.1014, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.2982, correspondiente al libro de folio real del año 2012, Nº 2012.1015, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.2983, correspondiente al libro de Folio Real del 2012, Nº 2012.1016, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.2984, correspondiente al libro de folio real del año 2012, Nº 2012.1017, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.2985 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, del 29 de noviembre del 2012.
22. Inmueble constituido por un apartamento identificado con el número PH-B, que forma parte del Edificio La Peña, construido sobre un lote de terreno o parcela, ubicado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES YASMIN C.A., domiciliada en el Concejo, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°50, Tomo 350-A, del 30 de marzo de 1990, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy, Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta y Estado Miranda), bajo el N°46, Tomo 5, Protocolo Tercero, del 21 de mayo de 1992.
23. Inmueble constituido por un apartamento identificado con el número PH-C, que forma parte del Edificio La Peña, construido sobre un lote de terreno o parcela, ubicado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA NARANJO CABALLERO, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.116.324, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito Del Municipio Baruta y Estado Miranda, bajo el N° 2013.345, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.3501, del libro de folio real Del año 2013, Nº 2013.346, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.16.2.3502 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, del 24 de mayo de 2013.
24. Inmueble constituido por un apartamento identificado con el número PH-D, que forma parte del Edificio La Peña, construido sobre un lote de terreno o parcela, ubicado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad del ciudadano JOSÉ CALVO VENERO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-989.302, según consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy día Registro Público del Primer Circuito Del Municipio Baruta y Estado Miranda), bajo N°29, Tomo 23, Protocolo Primero, del 30 de julio de 1976.
25. Inmueble constituido por un apartamento identificado con el número PH-E, que forma parte del Edificio La Peña, construido sobre un lote de terreno o parcela, ubicado en la Calle La Escuela, Sección La Peña de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de la ciudadana ANA LATRE DE PERMUY, venezolana, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.142.346. según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta y Estado Miranda, bajo el Nº 2013.601, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.3757, del libro de folio real Del año 2013, Nº 2013.602, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.3758, correspondiente al libro de folio real del año 2013, Nº 2013.603, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.3759 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, del 29 de agosto del 2013.. ASÍ SE DECIDE.-

Para la práctica de dicha medida se ordena librar los oficios a los respectivos Registros. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil PROMOTORA LA PONDEROSA 1921, C. A., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES CATERE C.A., INVERSIONES TERRACINI C.A., INVERSIONES L.P.P.B.D. S.A., INVERSIONES YASMIN C.A., y los ciudadanos GIOVANNI PIOPPO, MARÍA PIA CHIAPPINI, DANIELA GALLEGOS BARRETO, CARLOS TOMÁS HERNANDEZ SALAVERRÍA, GUSTAVO GÓMEZ RUIZ TEJERA, DANIELA PÉREZ ALTUVE, CARLOTA LERET DE SALAS, OMAR ALDELAZIZ ABOELHAMMED, LUIS FELIPE NEBREDA, LUCIO MAZZEI OQUENDO, ANTONIO ZITO BONSIGNORE, HENRIQUE ALBERTO REVERON MUÑOZ, SALOMÓN KOING ZEIGEN, JOSE LUIS PERMUY AMENEIROS, ROSA ANA SCRIRE GALDERISI, FLOR MONTES DE OCA DE LAZO, ALI LAZO RICARDI, EDGAR BORIS SULYMA AVILES, MARIELA CORINA ASCANIO MATAMOROS, VICTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ GHERSI, KAREN ELIZABETH HELLER DE GODDARD, WILLIAM HENRY HELLER LUZARDO, TOMAS JACOB HELLER LUZARDO, PATRICIA ALEJANDRA NARANJO CABALLERO, JOSÉ CALVO VENERO y ANA LATRE DE PERMUY, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la demanda, del auto que la admite así como de la presente decisión al Registro correspondiente, a fin que proceda a realizar la anotación o inscripción de la misma, conforme lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
SEGUNDO: Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes descritos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AH19-X-FALLAS-2019-000001
INTERLOCUTORIA.-