REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO AP71-R-2018-000711

PARTE DEMANDANTE: ciudadana REBECA CASANDRA GUEVARA MACHORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.143.942.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUISA TERESA FLORES DE REYES, EDUARDO CASELLAS MACHORO, VANESSA CASELLAS MACHORO y EVELYN MOLLEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 21.238, 129.383, 163.702 y 58.378, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano EDUARDO MEJIA PIZA, mexicano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.278.296.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana YULIMAR SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 71.358.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 16.11.2018 (f. 116) por la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 12.11.2018, emanado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 06.12.2018 (f. 121), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de sentencia interlocutoria.-
La parte actora mediante su apoderado judicial, en fecha 17.01.2019, consigna escrito de Informes.
Por auto del día 01.02.2019 (f. 126) se dijo que la causa entró en término para dictar sentencia en esta misma fecha.

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana REBECA CASANDRA GUEVARA MACHORO, presentada en fecha 05.02.2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado A-quo admitió la presente demanda de divorcio, ordenando el emplazamiento a la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa ordenó librar compulsa a la parte demandada, asimismo libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 22 de febrero de 2016, el alguacil Accidental de este Circuito Judicial José Francisco Centeno, consignó boleta de notificación de la Fiscalia, del Ministerio Público, firmada y sellada.
En fecha 08 de marzo de 2016, mediante diligencia el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, alguacil adscrito de ese Circuito Judicial, consignó compulsa de citación de la parte demandada sin cumplir.
Por auto de fecha 21 de abril de 2016, a petición del apoderado judicial de la parte actora, se ordenó cartel de citación a la parte demandada y en fecha 15 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones del cartel de citación, así mismo en fecha 20 de marzo de 2017, la secretaria de ese Tribunal dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente a petición del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa designó defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2018, la defensora ad-liten, YULIMAR SALAZAR, inscrita en el inpreabogado 71.358, de la parte demandada aceptó al cargo y juro cumplir cabal y fielmente.
En fecha 01 de agosto de 2018, el Tribunal A-quo llevó a cabo el primer (1er) Acto Conciliatorio y seguidamente en fecha 18 de octubre de 2018, se dejó constancia que tuvo lugar el segundo (2do) Acto Conciliatorio llevado por ese Juzgado.
Por auto de fecha 26.10.2018, el A-quo, dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ni la parte demandada, ni por sí mismos, ni por abogado alguno, por lo que declaró Desierto el acto.
Por decisión de fecha 12.11.2018 (f. 109 - 112), el Juzgado de la causa declaró: “(…) La EXTINCIÓN del presente proceso (…)”.
En fecha 16.11.2018, mediante diligencia la parte demandante apela de la decisión de fecha 12.11.2018.
El 22.11.2018 (f. 117), en vista de la apelación formulada se oye en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde declaró la EXTINCIÓN la presente demanda de divorcio, en fecha 12.11.2018.


* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la EXTINCIÓN del presente proceso, se encuadra dentro de las causales contempladas por la Ley, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consideró:

“…Expuesto lo anterior, considera este Juzgador que debe atender a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma antes citada se evidencia que la falta de comparecencia de la parte accionante para el acto de la contestación a la demanda causa la extinción del proceso.

En el caso de marras, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa específicamente del acta de fecha 26 de octubre de 2018, (folio 108), levantada con ocasión al acto de contestación a la demanda, que a dicho acto no compareció la parte accionante ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.

Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Sentenciador declarar EXTINGUIDO el proceso incoado por la ciudadana REBECA CASANDRA GUEVARA, contra su cónyuge ciudadano EDUARDO MEJÍA PIZA, contentivo de la acción de Divorcio. Así se declara…”.-

La parte demandante, a través de su representante judicial, ante esta Alzada en su escrito de Informes presentado en fecha 17 de enero de 2019 (f. 122-124), entre otros alegatos, expusieron:
“(…) Admitida la demanda y cumplidos los trámites pertinentes de la citación del demandado, así como la notificación del Ministerio Público, en fecha 01 de agosto de 2018, se celebro el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte actora y la apoderada judicial de la misma. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Omissis.
En fecha 18 de octubre de 2018 se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la ciudadana Rebeca Casandra Guevara Machoro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.143.942, en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente acompañada de su apoderada judicial, igualmente se deja constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Omissis.
En fecha 26 de octubre de 2018, a las 11 A.M., oportunidad fijada para la contestación de la demanda en el presente juicio por divorcio contencioso, se anunció el acto y apertura el acta respectiva, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, así como, la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual se declara DESIERTO el acto. Se dejo constancia que la representación del Ministerio Público no se hizo presente al acto.
Omisis..
En virtud de ello, revise el Sistema Juris y no aparecía reflejada publicación de ninguna actuación de parte del tribunal, en el expediente AP11 V-2016-000143. Y procedí en presentar ante la URDD, diligencia exponiendo los motivos de fuerza mayor y que son un hecho públicos y notorios, relacionado con la problemática del transporte automotor, y la escases de las unidades del transporte público y que cada día son más escasos los autobuses para trasladar al público en general, trabajadores, estudiantes, amas de casa, que se ven imposibilitados de trasladarse de un lugar a otro en la ciudad de Caracas, porque el transporte público presenta múltiples de fallas diariamente, escasas Isd unidades, motivo por el cual, me fue imposible trasladarme de la Urbanización Los Mangos de la Vega, altura del Kilometro 5 de la Panamericana (Los Teques – Estado Miranda) a la sede de los tribunales civiles ubicada en el Centro de Simón Bolívar, Torre Norte Plaza Caracas y este fue el motivo por el cual me fue imposible asistir a la hora fijada para la contestación de la demanda de la presente causa, celebrada el día 26 de octubre de 2018.
A pesar del interés de mi representada, como lo demuestra haber comparecido a los dos actos conciliatorios fijados en su oportunidad de ley, en dicha oportunidad se insistido que se continuara con el presente procedimiento de divorcio contencioso, y sea disuelto el vinculo conyugal que le une con su cónyuge(…)”.-


Sobre la no comparecencia de la parte demandante al acto de contestación a la demanda, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes (…)”

En este mismo orden de ideas, sobre la no comparecencia de la parte demandante al acto de contestación de la demanda de divorcio, La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en (sentencia Nº 1.167, de fecha 29.06.2001), señala:

“(…) Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).

La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo) (…)”.-

De acuerdo a ese criterio, esta Superioridad de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal de la causa declaró la extinción de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana REBECA CASANDRA GUEVARA MACHORO contra el ciudadano EDUARDO MEJIA PIZA, por considerar que la parte actora debió comparecer al acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, esta Juzgadora, de un estudio exhaustivo realizado a esta causa, concluye que el demandante no cumplió con los extremos establecidos por la Ley Adjetiva Civil, y en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29.06.2001 en la Sentencia Nº expediente Nº 1.167., si el demandante no asiste al acto de contestación, el proceso se entenderá extinguido, lo que viene a constituir una excepción al principio general en relación a la contestación de la demanda contenida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la contestación de la demanda la efectuará el demandado “sin necesidad de la presencia del demandante”. En materia de divorcio, tal señalamiento no es aplicable por cuanto el artículo 758 ejusdem expresamente indica lo contrario. Entonces, en este procedimiento el demandante debe, por imperio de la Ley comparecer al acto de contestación de la demanda. Por tal motivo es que el legislador patrio estableció artículo 757 ejusdem, un término para la contestación de la demanda, y no un lapso: el Quinto (5to) día siguiente.
En consecuencia, considera esta Superioridad que la parte demandante tiene la obligación de estar presente en el Acto de Contestación de la demanda, y la inobservancia de dicha obligación origina el quebrantamiento del equilibrio necesario en el proceso, contradiciendo así el espíritu, propósito y razón del artículo 758 del texto adjetivo Civil, pues en esta disposición se establece que la contestación de la demanda es un acto y, además se prevén las sanciones en caso de falta de comparecencia de la parte actora.
Ahora bien, en base a lo previsto en la Ley adjetiva Civil, observa ésta Superioridad que el Juez A-quo actuó ajustado a derecho en la decisión proferida el 12 de Noviembre de 2018, ya que, es requisito necesario por imperio de la Ley, la comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda, no constando en autos, medio probatorio suficiente, que justificara la no comparecencia de la parte actora al acto de la contestación de la demanda, pues, el alegato de la actora, que, la problemática del transporte automotor, la escasez de unidades de transporte público y que cada día son más escasos los autobuses para trasladar al público, en general, no puede considerarse como argumento suficiente para no comparecer a un acto de carácter obligatorio para la parte actora, ya que, ha debido tomarse las previsiones que garantizara su asistencia a dicho acto de contestación de la demanda, conforme lo dispone el artículo 757 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En tal sentido, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de Divorcio hacen de ella, materia indisponible e irrenunciable y, por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, tal como lo prevé el artículo 6 del Código Civil, cuando señala que: no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres, lo cual corresponde al Juez como director del proceso, velar que se cumpla en todos los procesos judiciales que le sean sometidos a su consideración. ASÍ SE DECIDE.-
Planteadas así las cosas, debe ésta Alzada confirmar la decisión de fecha 12.11.2018, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, resulta IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana REBECA CASANDRA GUEVARA MACHORO, contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la EXTINCIÓN del presente proceso.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el proceso incoado por la ciudadana REBECA CASANDRA GUEVARA, contra su conyugue ciudadano EDUARDO MEJÍA PIZA, contentivo de la acción de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.

CUARTO: Se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

EL SECRETARIO,

ABG. JHONME NAREA TOVAR.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 PM).

EL SECRETARIO


ABOG. JHONME NAREA TOVAR.

Exp. Nº AP71-R-2018-000711
DIVORCIO/Int.
Materia: Civil.
IPB/JNT/René Fajardo