REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECURRENTE: ciudadano PEDRO BALART MIESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula Nº V- 2.959.411 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.904, actuando en su propio nombre y representación.-


AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 09 de Enero de 2019, que oyó la apelación en un solo efecto interpuesta en fecha 03 de Diciembre de 2.018, contra la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2018.-

MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº AP71-R-2019-000013



I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano PEDRO BALART MIESES, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 29.11.2018, el cual oyó la apelación interpuesta en fecha 03 de Diciembre de 2.018, de la decisión de fecha 29.11.2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)La sentencia supra mencionada de fecha 26 de febrero de 2014, quedo definitivamente firme y ejecutoriada, en la misma no se ordenó realizar experticia alguna , ya en ella determino el monto indexado, acordar o realizar una nueva experticia seria modificar el dispositivo del fallo definitivamente firme, lo cual es contrario a la Ley, en virtud de lo antes expuesto este Juzgadazo Niega lo solicitado, y en cuanto a la jurisprudencia que hace alusión y basa su requerimiento el abogado Pedro Balart Mieses no es de carácter retroactiva (…)” .
En fecha 29.01.2019 (f. 07), éste Tribunal dio por presentado el recurso y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.-
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2019, este Juzgado Superior solicitó al Juzgado de la Causa, las copias pertinentes para decidir el presente Recurso de Hecho, y el día 25 de febrero mediante oficio 0045-2019, el Tribunal A-quo remitió a este despacho las copias necesarias y las mismas fueron agregadas a los autos.-
Siendo la oportunidad legal esta Superioridad pasa a dictar el fallo, con sujeción en lo siguiente:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 09 de Enero de 2019, que oyó la apelación en un sólo efecto interpuesta en fecha 03 de Diciembre de 2.018, contra la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de Despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto nugatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente Recurso de Hecho, al ser consignado en fecha 17.01.2019 (f. 02 al 04), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron cinco (05) días de Despacho, contándose desde el 09.01.2019, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 17.01.2019, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito contentivo del Recurso de Hecho, en consecuencia ésta Juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido válidamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-
*** Precisiones Conceptuales.
El denominado Recurso de Hecho es conocido por algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de Alzada solo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”


**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga la apelación en ambos efectos interpuesta contra el auto de fecha 29.11.2018, el cual dispone lo siguiente:
“(…)La sentencia supra mencionada de fecha 26 de febrero de 2014, quedo definitivamente firme y ejecutoriada, en la misma no se ordenó realizar experticia alguna , ya en ella determino el monto indexado, acordar o realizar una nueva experticia seria modificar el dispositivo del fallo definitivamente firme, lo cual es contrario a la Ley, en virtud de lo antes expuesto este Juzgadazo Niega lo solicitado, y en cuanto a la jurisprudencia que hace alusión y basa su requerimiento el abogado Pedro Balart Mieses no es de carácter retroactiva (…)” .

Establecido lo anterior, este Tribunal Superior Primero debe en primer término verificar si el auto de fecha 29.11.2018, dictado por el Tribunal a-quo, tiene base suficiente para no oír la apelación en ambos efectos, observa esta Superioridad que el referido auto, para asegurar que se cumpla con el Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa, nos referimos a una decisión interlocutoria y la misma es oída su apelación en un SOLO efecto devolutivo, por lo que el A-quo, actuó ajustado a derecho por cuanto la referida decisión no es una sentencia definitiva, por el contrario es una decisión que resuelve una incidencia en fase de ejecución de sentencia, lo cual no permite oír dicha apelación en ambos efectos. En consecuencia, ésta Alzada considera Improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por el recurrente, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por ciudadano PEDRO BALART MIESES, contra la decisión de fecha 09.01.2019, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual oyó la apelación interpuesta en fecha 03.12.2018, en un solo efecto devolutivo.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación en ambos efectos interpuesta en fecha 03.12.2018, contra la decisión de fecha 29.11.2018, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.

EL SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.


Exp. Nº AP71-R-2019-000013
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.
IPB/JNT/julio