REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadano JESUS ENRIQUE FERRAS PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.190.325.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MANUEL R. ANGARITA S. y LUIS E. ANGARITA S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.114 y 81. 550, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos VICENZO MARTINO NOBILE y FERNANDO MANUEL ALESSI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.166.556 y V-4.888.377, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO VICENSO MARTINO NOBILE: ciudadanos HECTOR MARCANO TEPEDINO, ESTEFANO RENIER PETRASCU, BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, PEDRO VALENTIN GUITIERREZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ, TAHIDEE COROMOTO GUEVARA, YORBIS JOSE MELO ARTEAGA, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ, JOSE MIGUEL MEDINA, NIKARY VASQUEZ y YOSEIRA ESCOBARRIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.271, 163.443, 10.932, 28.524, 99.059, 160.547, 28.653, 58.677, 120.538, 75.202 y 102.521, respectivamente.-

DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO FERNANDO MANUEL ALESSI: ciudadana AMANTINA VALDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.861.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2019-000048.-


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 22.04.2015, por el abogado YORBIS JOSE MELO ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano VICENZO MARTINO NOBILE, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08.10.2013 (f. 254 al 282 p1).
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 19 de Febrero de 2019 (f. 43 p2), se le dio entrada y el tramite respectivo al mismo.
Por diligencia de fecha 27.02.2019 (f.45 p2), suscrita por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA, anteriormente identificada manifestó:
“(…) DESISTO de la apelación interpuesta por esta representación judicial en fecha 22 de abril de 2015 y solicito respetuosamente de este tribunal homologue el desistimiento. Es todo (...)”

II.- ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.
* Precisiones Conceptuales
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”

Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”

En materia Civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Esta renuncia o desistimiento del recurso es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra Ley adjetiva Civil, cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas de quien desista de cualquier recurso, lo cual significa una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado, al no haber interés alguno de oponerse a ella.
** Del desistimiento sub examine.
Como ya se ha dicho la figura del desistimiento se produce cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 CPC). Para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir. El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse, lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte recurrente pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue (art. 154 CPC/1688 C.C).

Visto lo anterior, este Tribunal observa que habiendo comparecido la parte demandada en fecha 27.02.2019, y desiste del Recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en este sentido la apoderada judicial de la parte co-demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tiene facultad y capacidad para Desistir conforme lo requiere el Artículo 264 ejusdem. ASI SE DECLARA.
En el presente caso, considera este Tribunal Superior, que se cumple en el Desistimiento formulado por la parte demandada, todas las exigencias de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente el referido desistimiento con respecto al Recurso de apelación realizada por la parte co-demandada y consecuencialmente su homologación respectiva. ASI SE DECLARA.

III.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL Recurso de Apelación propuesto por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano VICENZO MARTINO NOBILE, contra el fallo dictado el 08.10.2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato sigue el ciudadano JESUS ENRIQUE FERRAS PONCE contra los ciudadanos VICENZO MARTINO NOBILE y FERNANDO MANUEL ALESSI, en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 08.10.2013, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente proceso judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil Diecinueve (2.019). Años 208° y 159°.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI


EL SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 AM).-

EL SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.

Exp. Nº AP71-R-2019-000048
Resolución de contrato /Definitiva
Materia: Civil
IPB/JNT/Julio.