JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE RECUSANTE: PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.735. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO SOARES DA SILVA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 5.590.420.-

JUEZ RECUSADO: Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez del Juzgado décimo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.

Motivo: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD (recusación)
Exp. AP71-X-2019-000007

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la Recusación propuesta por el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.735. En su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO SOARES DA SILVA contra la Juez del Juzgado décimo Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, suscrita mediante escrito del 04.02.2019 (f. 16 al 19), en el juicio que por: ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue el ciudadano AUGUSTO SOARES DA SILVA contra el ciudadano AVELINO CÁMARA, y que se sustancia en el (expediente N° AP11-V-2017-000691, Nomenclatura de dicho tribunal).
Expone el recusante que:
“(…) En la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de junio de 2018, definitivamente Usted no tomó en cuenta los alegatos de defensa que contradecían y derrumbaban jurídicamente la versión de la parte demandada, efectuados tanto en el escrito de contradicción de la cuestión previa como en el escritorio de conclusiones, silenciada, y le dio preferentemente aplicabilidad al Decreto-Ley, contraviniendo lo dispuesto en las diferentes sentencias dictadas tanto por la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente al contenido y alcance jurídico de los artículos 1, 2 y 3 relativos al objeto, sujeto de protección y ámbito de aplicación del ya referido Decreto-Ley.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, procedo formalmente a recusarlo, por considerar que Ud., no actuó con la debida objetividad, imparcialidad e idoneidad en la tramitación de la incidencia relativa a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, al aplicarse falsamente el Decreto-Ley en referencias, y por lo tanto, considero que en el presente caso surgen dudas razonables en cuanto a su imparcialidad en seguir conociendo del fondo de la demanda(…)”
El Juez recusado, en su informe de recusación suscrito en fecha 04.02.2019, (f. 26 al f. 21) alegó lo siguiente:
“(…) formalmente propone recusación en mí contra, a extender el informe al que alude el señalado artículo por lo que paso a exponer cuanto sigue: La representación judicial del ciudadano Augusto Soares Da Silva parte actora en el presente juicio, abogado en ejercicio Petronio Arturo Silvio Velásquez afirma que por la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2018 en la que este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, quien suscribe el presente informe no actuó con la debida objetividad, imparcialidad e idoneidad en la tramitación de la incidencia y que por lo tanto le surge dudas razonables en cuanto a la imparcialidad en seguir conociendo del fondo de sasunto y fundamenta su alegato en lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 214/2003 de fecha siete (7) de agosto de 2003. Tal afirmación se realiza luego que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por sentencia de fecha (07) de diciembre de 2018 declarara con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia de fecha veinte y seis (26) de junio de 2018 que declaró con lugar la cuestión previa opuesta establecida el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y extinguido el proceso. En este sentido considera quien aquí suscribe que no hubo en absoluto un inmoderado pronunciamiento al momento de este Tribunal apreciar procedente la cuestión previa opuesta. En ningún caso hubo pronunciamiento alguno sobre la procedencia o improcedencia del derecho alegado por la parte actora en la presente acción y, únicamente consideró que era necesario el agotamiento de un procedimiento administrativo previo establecido normativamente y jurisprudencialmente y, por tanto, si bien la sentencia proferida por este Tribunal ponía fin al juicio, sentencia calificada por la doctrina como interlocutoria con fuerza de definitiva, lo cierto es que en ningún momento este juridiscente ha emitido pronunciamiento que toque el fondo de la controversia o que siquiera ser así calificado, por lo tanto, por lo que consideré que existía un presupuesto procesal que permitía declarar con lugar la cuestión previa opuesta vale decir que estamos en presencia de una sentencia inhibitoria que no tocaba el fondo de la controversia. Por lo tanto, considero que no estoy incurso en causal de recusación alguna en el presente expediente. De tal manera que niego, rechazo y contradigo haber incurrido en manifestar opinión por la sentencia que estrictamente declaró con lugar la cuestión previa opuesta establecida el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y extinguiendo el proceso ni haber actuado inadecuadamente en su tramitación y decisión; Ahora bien, en este orden de ideas y al probarse en el escrito de esta misma fecha presentado por el abogado en ejercicio Petronio Arturo Silvio Velásquez mediante la cual me recusa, resalta una evidente desazón en relación con el criterio jurídico de este juzgador, considero que tal circunstancia, que excede el derecho de realizar críticas a las sentencias judiciales por los justiciables, conllevaría a un modo inconveniente de desarrollo para el presente proceso judicial y, en tal sentido, al ponerse en duda una sola actuación de mi parte en el presente expediente , me inhibo de seguir conociendo la presente causa con la finalidad de su desarrollo transcurra sin inconvenientes personales que puedan afectar la imparcialidad o dudar de ella, no deseados por ninguno de los actores en un proceso judicial todo de acuerdo a los reiterados criterios jurisprudenciales en relación a que los jueces podemos inhibirnos por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procediendo Civil(…)”

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 19.02.2019 (f.25) se acordó darle a la presente recusación el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La Recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
De su examen observa quien sentencia, que el motivo de recusación es el previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

 DEL MERITO
Analizadas todas las actas procesales consignadas en la presente Recusación, procede de seguidas esta Sentenciadora a analizar la procedencia o no de la causal de Recusación alegada por la parte Recusante, ciudadano PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ. ASÍ SE DECIDE.-
Alegó la parte recusante en su escrito de recusación, que el Juez recusado no tomó en cuenta los alegatos de defensa que contradecían y derrumbaban jurídicamente la versión de la parte demandada, efectuados tanto en el escrito de contradicción de la cuestión previa como en el escrito de conclusiones, situación ésta que no fue revisada ni analizada, por el contrario totalmente silenciada, es decir favorece a una de las partes y se desconoce derechos que le asisten, por haber el Juez omitido opinión en la demanda el 26.06.2018, donde declaró Con Lugar la cuestiones previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por apelación del 27.06.2018, ejercida por el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación, e improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y revoca la sentencia recurrida, lo que a su decir, se encuadra dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el Juez recusado en su Informe de recusación se desprende, si bien es cierto, resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° de artículo 346 del Código Civil, no tocó el fondo de la controversia planteada en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoare el ciudadano AGUSTO SOARES DA SILVA, contra el ciudadano AVELINO CAMARA, la cual se tramita en el expediente Nº AP11-V-2017-000691 nomenclatura particular de ese Juzgado
Dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que procede la recusación
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


La figura del Prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Considera esta Alzada, que el Juez recusado no cometió irregularidades en el juicio que se alude, por haber estado a derecho las partes garantizando el derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Así las cosas, ante la falta de acreditación probatoria de los hechos alegados por el recusante, y tomando en consideración que el Juez recusado en su Informe de Recusación, al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó, rechazó y contradijo el hecho de haya manifestado opinión sobre el fondo del pleito, esta Sentenciadora debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante, y, por ende, desechar la recusación, ya que como ha quedado expuesto, no evidencia esta Sentenciadora de los recaudos cursantes a los autos que efectivamente el Juez recusado se encuentre incurso en la causal señalada por la parte recusante, es decir, la establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no es admisible, el hecho de que fue resuelta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar, y posteriormente el Tribunal de alzada avoca dicho fallo, declarando sin lugar la citada cuestión previa siendo así, no se verifica que el Dr. Marco de Armas Arqueta, no emitió un pronunciamiento que resuelva la procedencia o no del fondo, objeto de controversia, lo que lo que permite conducir que no existe razón para deba dejar de conocer de este asunto. ASÍ SE DECLARA.-
En el presente caso, este Tribunal Superior Primero, puede concluir que la Recusación propuesta por el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTO SOARES DA SILVA, resulta ser, imprecisa e infundada, pues el Juez Dr. MARCO DE ARMAS ARQUETA, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoare el ciudadano AGUSTO SOARES DA SILVA, contra el ciudadano AVELINO CAMARA, (expediente N° AP11-V-2017-000691, nomenclatura de dicho tribunal).
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.735, actuando en su carácter de apoderada de judicial del ciudadano AUGUSTO SOARES DA SILVA contra la Juez del Juzgado Décimo Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., Dr. MARCO DE ARMAS ARQUETA, suscrita mediante escrito del 04.02.2019, juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoare el ciudadano AGUSTO SOARES DA SILVA, contra el ciudadano AVELINO CAMARA, (expediente N° AP11-V-2017-000691, Nomenclatura de dicho tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.-
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar, como la inhibición que se declaro con lugar.
CUARTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159°.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde. Conste.
EL SECRETARIO

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR
Exp. N° AP71-X-2019-000007
Recusación e Inhibición/Int. Def.
IPB/JN/Jean carlos