REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. Nº AP71-R-2018-000747.-
PARTE ACTORA: CAROLINA IMPROTA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliada en Nápoles, República Italia, portadora del pasaporte Mº C345818.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRFINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.040.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LINCOLN COPY CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo: 88-A, de fecha 02 de Septiembre de 1994.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL ENRIQUE SOTO PACHECO, JOSÈ ALVAREZ FERNANDEZ y ENMANUEL SOTO WIRKES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.096, 32.733 Y 95.985, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÒRROGA LEGAL.-

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de Noviembre de 2018 (f. 490), por el abogado ENMANUEL SOTO WIRKES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el 28 de Noviembre de 2018 (f. 467 al 488), declaró CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÒRROGA LEGAL incoara la ciudadana CAROLINA IMPRONTA, contra la sociedad mercantil LINCOLN COPY CENTER, C.A.-
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2018 (f. 494) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijándose los lapsos de Ley para su trámite.
En fecha 12 de febrero de 2019, ambas partes consignaron escrito de Informes.
El 04.06.2018, la parte demandada consignó escrito de observaciones.-
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente proceso de Cumplimiento de Contrato Por Vencimiento De Prórroga Legal, mediante libelo presentado en fecha 26 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, por la parte actora CAROLINA IMPRONTA ,y previo sorteo de distribución correspondió conocer de la causa al Juzgado Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
El 01 de Febrero de 2018 (96), EL Juzgado A quo, Admite la presente demanda de conformidad con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y ordenado el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 12 de Abril de 2018 (f118 al 121), la parte demandada dio contestación a la demanda, consignando recibos de pago de canon de arrendamiento.-
El día 20 de Junio de 2018 (f.416 y 417), se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el 868 del Código procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha 20 de junio de 2018 (f.420 y 421), la parte demandada ratificó lo expresado en la contestación de la demanda, y promovieron pruebas.-
En fecha 27 de junio de 2018 (f.422 al 426), el Tribunal de la causa mediante auto procedió a realizar la fijación de los hechos referentes a dicho juicio de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal.
La parte actora mediante escrito consignado en fecha 04 de julio de 2018, promovió la prueba de Inspección Judicial, oponiéndose en fecha 12 de julio de 2018, a la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada. (f. 441 al 442).-
Por auto de fecha 13 de Julio de 2018 (f.443 y 444), el Tribunal A quo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso.
En fecha 20 de Julio de 2018 (f.446 al 452), se evacuó la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora.
El 12 de Noviembre de 2018 (f.461 al 466), se llevó a cabo el debate oral entre las partes contendientes en el presente asunto.-
Por decisión de fecha 28 de Noviembre de 2018, el Juzgado de la causa declaró Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal incoada por la ciudadana CAROLINA IMPROTA contra la sociedad mercantil LINCOLN COPY CENTER C.A, apelando la parte demandada de dicha decisión en fecha 30 de Noviembre de 2018, oyéndola el Tribunal en ambos efectos, el día 06 de Diciembre de 2018.
Previa distribución del expediente, le correspondió a éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa, y por auto de fecha 17 de Diciembre de 2018, se le dio entrada, fijándose el tramite respectivo.
En fecha 12 de Febrero de 2019 (f. 496 al 502), ambas partes consignaron escritos de Informes.-
La parte demandada consignó escrito de Observaciones el 21 de Febrero de 2019.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Superioridad lo
III MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegatos de la parte actora:
• Alega la representación judicial de la parte actora ciudadana CAROLINA IMPROTA, que es la única y universal heredera de la finada ROSSANA QUIROCO STASI, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 3.789.997, fallecida el 14 de Diciembre de 2011, en la ciudad de Nápoles, República Italia, hija de los ciudadanos ADRIANA STASI DE QUIROCO venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº 5.141.873, y CONSTANTINO QUIROCO CONCONI, Venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº2.120.996, fallecida la primera el 30 de Septiembre de 2009 en Venezuela, y el segundo el 13 de Octubre de 1992, ambos fallecidos ab-intestato, consignando ésta la documentación respectiva sobre las declaraciones sucesorales.

• Que la ciudadana ADRIANA STASI DE QUIROCO, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil LINCOLN COPY CENTER,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo:88-A en fecha 02 de Septiembre de 1994, representada por sus administradores los ciudadanos QUINTINO RODRIGUEZ DE ABREU (sustituido por ARMANDO DE JESUS COUTO PIMENTEL),y ANTONIO DOS SANTOS DA CORTE, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad descrito como: Local Comercial de dos (02) plantas, distinguido con la letra y número G-2, del Edificio Torre Lincoln, en la planta baja y mezzanina, situado en Sabana Grande al Sur al lado de la Urbanización la Florida, en ángulo suroeste de la Avenida Abrahan Lincoln con la Avenida Roosevelt, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública en fecha 05 de Junio de 2001, bajo el Nº 65, Tomo:38.

• Que solicitó la no renovación del Contrato de Arrendamiento, por lo que procedió a la Notificación Judicial de la Arrendataria, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, presentando dicha solicitud por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Octubre de 2014, el cual fue admitido y signado con el Nº AP31-S-2014-009450, fijando la práctica de la notificación judicial para el día 29 de Octubre de 2014, a las 11:00 am; y que riela en dicho expediente de notificación judicial, que los ciudadanos ANTONIO DOS SANTOS DA CORTE y ARMANDO DE JESÙS COUTO PIMENTEL, consignaron recaudos, como lo son el acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil.

• Que se desprende de la solicitud lo siguiente: “(…) conforme la cláusula cuarta del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 18 de febrero de 1999, inserto en los libros de autenticaciones, bajo el Nº 1, Tomo: 14 se desprende lo siguiente: CUARTA: la duración del presente contrato es de dos (02) años, contados a partir del Primero (1º) de enero del Dos Mil uno (2001), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de Dos Mil Dos (2002), pudiendo prorrogarse por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes, avise a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del tiempo fijado o al vencimiento de una cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no querer prorrogar el contrato. En fuerza de lo convenido en este documento, las partes declaran que en ningún caso operara la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes en este contrato, en ningún caso, se convierta indeterminado (…), se ha decidido notificarles de conformidad al plazo establecido anteriormente y adopten las previsiones necesarias en cuanto que, no será renovado el contrato de arrendamiento vigente a la fecha de su vencimiento, es decir 31 de diciembre de 2014, y por el lapso de duración de la relación arrendaticia existente, que inicio desde el año 1994, tal como se desprende la cláusula quinta contractual del contrato de arrendamiento mencionado, hasta el 31 de diciembre de 2014 les corresponde de pleno derecho una prórroga legal arrendaticia de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en gaceta oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, decreto Nº 929, de tal manera que la prórroga legal arrendaticia comenzará a transcurrir desde el 01 de enero de 2015 y culminará el 31 de diciembre 2017 y que en consecuencia deberán entregar a la fecha de vencimiento de la prórroga legal (…) la fecha de la relación arrendaticia mediante la celebración del contrato de arrendamiento de marras, saber: día primero (1º) mes de enero del año dos mil uno (2001), se deduce que, contractualme la prórroga convencional feneció el día 31 de Diciembre de 2014 y la prórroga legal en consecuencia, el 31 de diciembre de 2017 (…)”

• Señala igualmente la parte actora: i) que la relación arrendaticia inicio en el año1994; ii) que el plazo de duración del contrato de arrendamiento hasta hoy vigente, inicialmente fue de dos (02) años, desde el 1º de enero de 2001, hasta el 31 de enero de diciembre de 2002; iii) que en el contrato de arrendamiento, se estableció prórrogas convencionales y sucesivas de igual plazo al periodo inicial, es decir de dos (02) años salvo que exista la voluntad de cualquiera de las partes con sesenta (60) días de anticipación al lapso inicial o cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no querer prorrogar el contrato, como en efecto ocurrió; iv) que las partes establecieron de manera categórica que, el plazo de duración contractual no se contempla bajo ninguna circunstancia la indeterminación contractual; v) que se realizó de manera tempestiva la NOTIFICACIÒN JUDICIAL, sobre la no RENOVACIÒN CONTRACTUAL ARRENDATICIA a la ARRENDATARIA; vi) que la prórroga legal arrendaticia de tres (03) años, inició en fecha 1º de enero de 2015 y culminó el 31 de diciembre 2017; vii) que los ciudadanos ANTONIO DOS DANTOS DA CORTE y ARMANDO DE JESUS COUTO PIMENTEL, administradores y accionistas de la sociedad mercantil LINCOLN COPY CENTER, C.A., en su carácter de arrendataria de manera flagrante han incumplido con la obligación contractual y legal de hacer entrega material del inmueble arrendado, en las mismas condiciones descritas contractualmente.

• Que por las razones anteriormente expuestas demanda a la sociedad mercantil LINCOLN COPY CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo: 88-A, de fecha 02 de Septiembre de 1994, representada por sus administradores ANTONIO DOS SANTOS DA CORTE y ARMANDO DE JESÙS COUTO PIMENTEL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO (PRÒRROGA LEGAL),pidiendo PRIMERO: De conformidad con lo establecido en Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, artículo 40 literal “g”, en desalojar y hacer entrega material real y efectiva del inmueble constituido por local comercial de dos (02) plantas distinguido con la letra y número G-2, del Edificio Torre Lincoln, en la planta baja y mezzanina, situado en Sabana Grande al sur de la Urbanización la Florida, en el ángulo sureste de la avenida Abraham Lincoln con la avenida Roosevelt, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
De los informes presentados ante esta alzada:
 Alegó la parte actora en su escrito de Informes que la demandada pretendió hacer valer que presuntamente existía un contrato de arrendamiento escrito entre las partes, que la relación de arrendamiento había sido prorrogada de manera convencional y sucesivamente desde el 31 de diciembre de 2002, hasta a fecha de la notificación, haciendo ver que se había otorgado una prórroga legal que supuestamente culminó el 31 de diciembre de 2017.
 Que al haber alegado a demandada el hecho nuevo de la existencia de una relación arrendaticia distinta a la suscrita en el contrato de fecha 05 de junio de 2001, debió demostrarlo fehacientemente.
 Que la demandada impugnó la cuantía estimada en el libelo de demanda alegando que era pírrica y que cuyo fin era sobre intereses procesales, alegando la actora que no se demandó pagó alguno por concepto de pagos de canones de arrendamiento, que dicha estimación por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000, 00), a los fines de dar cumplimento al artículo 38 de Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada:
• La parte demandada Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra. Asimismo adujo dicha representación judicial, que al momento del fallecimiento de la ciudadana, ROSSSANA QUIRICO STASI, hija de ADRIANA STASI, (arrendadora del inmueble de autos con la cual se había firmado el último contrato de fecha 05 de junio de 2001), la ciudadana MARÌA IMPROTA, sucesora de las antes mencionadas ciudadanas se presentó ante la parte demandada por medio de su apoderado judicial Aquiles La Roche Valladeres, haciéndole entrega de una comunicación.
• Que dicha ciudadana ha obviado mencionar las circunstancias reales en las cuales se dio la relación de arrendaticia entre los causahabientes y la demandada, señalando, que el pago del canon de arrendamiento desde el mes de junio del año 2007, entre la ciudadana ADRIANA STASI DE QUIRICO y su representada fue acordado el pago se efectuaría directamente a la arrendadora a título personal, mas otra cantidad que se pagaría directamente a la administración del condominio de la Torre Lincoln y que así lo han venido haciendo desde el año 2007 hasta el presente de manera initerrumpida.
• Que los herederos ADRIANA STASI DE QUIRICO y su hija CAROLINA IMPROTA, también recibían una parte del dinero que se le entregaba a la ciudadana CAROLINA IMPROTA, desde el mes de Julio de 2010, que las obligaciones asumidas por la parte demandada desde el mes de Junio de 2007 hasta la fecha, fueron convenidas con la ciudadana ADRIANA STASI DE QUIRICO, establecidas en el último contrato del año 2001, que incluso la denominación del local arrendado no corresponde legalmente a la establecida en el documento de condominio, ya que en dicho documento se aprecia como Local G y la actora lo demanda como Local G2.
• Que la forma como ha venido pagando el canon de arrendamiento la demandada, no está estipulada contractualmente, sin embargo, la ciudadana CAROLINA IMPROTA, sabe que esto lleva cumpliéndose así por varios años.
• Que la ciudadana CAROLINA IMPROTA, no le ha hecho entrega de los recibos, que le corresponde, y que por lo tanto ha incumplido con la obligación establecida en el artículo 30 del Decreto Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
• Igualmente aduce la representación judicial de la parte demandada que la ciudadana CAROLINA IMPROTA, en el presente asunto, emergió, como presunta heredera de los ciudadanos ADRIANA STASI DE QUIRICO y MASSIMO QUIRICO, mediante un testamento efectuado a su favor por la ciudadana ROSSANA QUIRICO STASI, que al parecer fue presentado ante la Administración Tributaria de Venezuela, señalando que este detalle no puede dejar de llamar la atención, ya que nuestro ordenamiento legal prevé la institución de la legítima en el artículo 883 del Código Civil , norma que garantiza el derecho de propiedad de los sucesores ad intesto del de cujus, por encima de cualquier estipulación testamentaria, siendo que se desconoce la existencia de sucesores de los prenombrados ciudadanos, lo que en modo alguno implica su inexistencia.
• Impugnó la cuantía estimada por la representación judicial de la parte de la actora en el libelo de demanda alegando que es pírrica y hecha con la finalidad de procurarse intereses procesales en lo que respecta a los posibles recursos que pudieran ser interpuestos contra los fallos de rigor.
• Que su representada paga en lo cánones de arrendamientos cantidades superiores a los estipulados en el contrato de arrendamiento. que por todo lo antes expuesto solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.-
De los informes presentados ante esta Alzada:
 La parte demandada mediante escrito de informe señaló la forma como cumple su representada la obligación legal del pago de canon arrendamiento convenido desde el 2007 hasta el presente, y que ésta no encuentra contemplada, en ningún contrato escrito, lo cual no es un impedimento para considerar que tal estipulación es válida y plenamente cumplida, como en el presente caso, aduciendo que para el arrendamiento de inmuebles, la Ley no exige la escrituralidad de las convenciones en un documento físico o material que la demostración de la existencia de un contrato de arrendamiento se produce como en el presente caso cuando se demuestra la ocupación, pacifica del inmueble por arrendamiento en cumplimiento de la contraprestación debida derivada de sus obligaciones.
 Que existió contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, siendo en aquél entonces la arrendadora, tal como ya se expresó en el presente escrito, fue la ciudadana ADRIANA STASI DE QUIRICO, quien falleció el día 30 de septiembre del año 2009, por contrato de fecha 05 de Junio del año 2001.
 Que en el mes de Junio del año 2007, ambas partes de común acuerdo convinieron en sustituir el contrato de arrendamiento existente por un contrato de arrendamiento diferente, en el cual se cambió toralmente la modalidad de pago de canon de arrendamiento y que se negoció un monto variable compuesto por una parte que recibiría directamente la arrendadora como cantidad fija y una parte variable consistente en el pago de las mensualidades que por alícuota de condominio le correspondiera.
 Consignó sendos recibos de pagos efectuados a la ciudadana CAROLINA IMPROTA, respetivos al pago del canon de arrendamiento.-
Pruebas aportadas por la parte actora:
1- Documento Poder otorgado por CAROLINA IMPROTA, en su carácter de al abogado en ejercicio GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador, bajo el N° 1, Tomo: 28, Folio 2, el 06 de Marzo de 2017, (f. 08 al 09).
Por cuanto el precitado documento cumple con las formalidades de Ley, no siendo impugnado, tachado ni desconocido, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2- Copia Simple de Declaración Sucesoral, de los ciudadanos ROSSANA QUIRICO de fecha 11 de Noviembre de 2014, ADRIANA STASY de fecha 03 de Octubre de 2013, QUINTINO QUIRICO CONCONI, de fecha 04 de Octubre de 2013 y MASSIMO QUIRICO, fecha 03 de Diciembre de 2013, (F. 10 al 42).
La instrumental promovida se inscribe dentro de la categoría de documento administrativo, entendido éste como el acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad (vid. Sala Plena, St. Nº 51 del 18.12.2003), por lo que esta Superioridad les otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.-
3- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ADRIANA STASI DE QUIRICO, y la sociedad mercantil LINCOLN COPY CENTER,C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1994, bajo el N° 55, Tomo: 88 Sgdo, representada para ese acto por el ciudadano QUINTINO RODRIGUEZ DE ABREU y ANTONIO DOS SANTOS DA CORTE debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, bajo el Nº 65, Tomo: 38, de fecha 05 de junio de 2001(f. 43 al 47).
De dicho documento desprende la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil LINCOLN COPY CENTER, C.A., y la de cujus ADRIANA STASI DE QUIRICO, y por cuanto el presente documento es un medio esencial en cuanto al objeto del debate en el presente proceso, ya que el mismo no fue impugnado, tachado ni desconocido esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
4- Copia simple de Notificación Judicial solicitada por la ciudadana MARIA IMPROTA, por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha 23 10 de 2014, mediante la cual le manifestó a la sociedad mercantil LINCOLN COPY CENTER, C.A., la no renovación del contractual arrendaticia.(48 al 53 y 72 al 95)
Por cuanto dicho documento emana de un órgano jurisdiccional el cual tiene plena validez, esta Juzgadora le otorga valor probatorio al presente documento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1- Copia simple de comunicación de fecha 16 de Julio de 2010, dirigida a la sociedad mercantil LINCLN COPY CENTER, C.A., (F.125), mediante la cual los apoderados judiciales de la ciudadana ROSSANA QUIRICO, hicieron del conocimiento a dicha sociedad mercantil que la antes mencionada ciudadana era la propietaria del local arrendado en virtud del fallecimiento del señor MASSIMO QUIRICO, en la cual se expreso: “En vista de la imposibilidad de continuar depositando los cánones de arrendamiento de dicho local comercial en el Banco Federal, solicitamos de ustedes se sirvan extender cheque a nombre del ciudadano AQUILES LA ROCHE, por los meses de junio y Julio del presente año. Para los meses siguientes recibirán oportuna información sobre los pagos a efectuar.”
Por cuanto de dicha comunicación se desprende la relación arrendaticia habida entre las parte contendientes en el presente asunto, y la misma no fue objetada, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1371 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-
2- Se desprende del presente expediente que rielan a los folios 127 al 328, recibos de pago de cuotas de Condominio de la Torre Lincoln, correspondientes al Local identificado se la siguiente manera: Dirección Fiscal: Local G, Rif: J-303735816, Apartamento L-G, propietario Constantino Quirico, que van del año 2007 al 2018, recibos estos emitidos por la Administradora Integral Chahine, C.A., pagos estos efectuados por la sociedad mercantil LINCOLN COPI CENTER, C.A.
Dichos documento no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que esta Superioridad les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-
3- Rielan a los folios 330 al 414,recibos de pago de canon de arrendamiento, del año 2010 al año 2017, e igualmente en los informes consignados ante esta Superioridad, rielan del folio 522 al 535 y folios 537 al 550.
De los recibo de pago consignados ante esta Alzada, se desprende que los pagos efectuados son a nombre de la ciudadana CAROLINA IMPROTA, en la cuenta Nº 0104002100021053616, del Banco Venezolano de Crédito, por las cantidades siguientes: mes de Enero y febrero de 2018 Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00); mes de Marzo hasta el mes de Junio por la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000, 00); mes de Julio y Agosto por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 2000.000,00); mes de Septiembre al mes de Diciembre de 2018, y mes de enero y febrero del año 2019, pagó la cantidad de dos bolívares (Bs.2,00). En virtud de ellos esta Superioridad le otorga valor probatorio a los recibos consignados por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-
***PUNTO PREVIO.-
Plasmada así la litis, de la presente demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÒRROGA LEGAL incoada por la ciudadana CAROLINA IMPROTA, contra la sociedad mercantil LINCOLN COPY CENTER,C.A., observa esta Superioridad, al examinar la contestación de la demanda, que la parte demandada, alegó en su contestación a la demanda lo siguiente:
“(…) es necesario destacar que la ciudadana CAROLINA IMPROTA, de nacionalidad Italiana y residente emergió como presunta heredera de los ciudadanos ADRIANA STASI DE QUIRICO Y MASSIMO QUIRICO, anteriormente identificados, mediante un testamento efectuado a su favor por la ciudadana ROSSANA QUIRICO STASI, que al parecer fue presentado ante la Administración Tributaria de Venezuela. Este detalle no puede dejar de llamar la atención de este Tribunal habida cuenta que nuestro ordenamiento legal prevé la institución de la legítima en el artículo 883 del Código Civil, norma que garantiza el derecho de propiedad de los sucesores ab-intestato del de cujus, por encima de cualquier estipulación testamentaria, siendo que se desconoce la existencia de sucesores de los prenombrados ciudadanos, lo que en modo alguno implica su existencia. es importante destacar que la ciudadana CAROLINA IMPROTA, al justificar su legitimación ad-causam, se limita simplemente a invocar su condición de heredera testamentaria de la ciudadana ROSSANA QUIRICO STASI, sin dar mayores detalles de identificación de dicho documento, y menos aun de haberlo presentado ante este Tribunal limitándose igualmente en este particular consignar copias fotostáticas de certificado de solvencia de sucesiones y formulario para la autoliquidación de impuestos, siendo que dichos documentos no prueban la titularidad de los derechos sobre los activos que conforman los bienes de una sucesión, sino el cumplimiento de los deberes formales ante la Administración Tributaria con el objeto de poder disponer sobre los mismos, cuestión que no puede confundirse con la titularidad del derecho de propiedad (…)”
A éste respecto, revisadas las actas que conforman el presente proceso considera necesario ésta Sentenciadora hacer algunas consideraciones en relación a la cualidad activa de la actora para demandar el presente juicio.

1.- De la falta de cualidad de la parte actora.
En la sentencia recurrida de fecha 28 de Noviembre de 2018 (f. 467 al 488), el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÒRROGA LEGAL.
Así las cosas, la parte demandada, objetó en su contestación de la demanda la cualidad que tiene la ciudadana CAROLINA IMPROTA para actuar en el presente proceso, como heredera testamentaria de la ciudadana ADRIANA STASIDE QUIRICO, por cuanto no indicó, ni produjo documento alguno donde derive el carácter de heredera testamentaria el cual es un requisito de legitimación activa para instaurar la presente acción, como arrendadora propietaria del inmueble de autos.-
*Precisiones conceptuales
La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La doctrina jurisprudencial ha establecido de la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio.
Ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:
“..... sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción especifica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
** Del caso subiudice
Se observa del presente asunto que la parte actora, en su libelo de demanda, alega ser la heredera testamentaria, única y universal, de la ciudadana ROSSANA QUIRICO STASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.798.997, fallecida el 14 de Diciembre de 2011, en la ciudad de Nápoles, República de Italia, hija de la ciudadana ADRIANA STASI DE QUIRICO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.141.873, fallecida ab-intestato en fecha 30 de Septiembre de 2009, en Venezuela, y del ciudadano CONSTANTINO QURICO CONCONI, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 2.120.050, fallecido ab-intestato en Venezuela el 13 de Octubre de 1.992, e igualmente falleció ab-intestato en fecha 17 de Septiembre de 2009 en Venezuela, el ciudadano MASSIMO QUIRICO, quien era hermano del ciudadano Constantino Quirico Conconi.
Ahora bien, la ciudadana CAROLINA IMPROTA a través de sus apoderados judiciales, en el presente asunto consignó, copias simples de Declaración Sucesoral, sobre los bienes de los ciudadanos ROSSANA QUIRICO STASI, ADRIANA STASI DE QUIRICO, CONSTANTINO QURICO CONCONI, MASSIMO QUIRICO, efectuada por ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las fechas: 11 de Noviembre de 2014, 03 de Octubre de 2013, 04 de Octubre de 2013 y 03 de Diciembre de 2013, respectivamente, (f. 10 al 42), observando ésta Superioridad, que la parte actora no aportó al presente proceso, el documento fundamental para la interposición de la demanda, es decir, no trajo a los autos el testamento, que la acredita como heredera única y universal de la sucesión de los ciudadanos anteriormente mencionados, ya que a través de dicho documento es que dice tener la legitimidad activa para actuar en el presente juicio, lo cual no se desprende de los documentos acompañados en la demanda, no lo promovió en el transcurso de la misma, por lo que mal podría presentarse a demandar a la sociedad mercantil LINCOLN COPY CENTER,C.A., POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÒRROGA LEGAL, no cumpliendo la arrendataria con la carga procesal contenida en el artículo 883 del Código Civil, el cual es de carácter obligatorio. ASÌ SE DECIDE.-
En tal sentido, considera esta Sentenciadora, que la ciudadana CAROLINA IMPROTA, no tiene facultad legal para actuar en el presente juicio, por cuanto no trajo a los autos el testamento que la acredite válidamente como heredera testamentaria única y universal de la ciudadana ADRIANA STASI DE QUIRICO, y por cuanto no logró probar en la secuela del proceso la legitimidad para demandar el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga legal contra la sociedad mercantil LINCLN COPY CENTER, C.A. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, conforme a las anteriores precisiones conceptuales y legales, esta jurisdicente considera que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÒRRGA LEGAL intentada por la ciudadana CAROLINA IMPROTA contra la sociedad mercantil LINCOLN COPY CENTER,C.A., debe desecharse, dada la falta de cualidad de la parte actora, previamente verificada. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de Noviembre de 2018 (f. 490), por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2018 (f. 467 al 488) proferida por el Tribunal de la causa, resulta Procedente. ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de Noviembre de 2018, por el abogado ENMANUEL SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada LINCOLN COPY CENTER,C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 28 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL , incoda por la ciudadana CAROLINA IMPROTA contra la sociedad mercantil LINCOLN COPY CENTER,C.A.-
SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana CAROLINA IMPROTA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoara CAROLINA IMPROTA contra la sociedad mercantil LINCOLN COPY CENTER,C.A.-
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoara CAROLINA IMPROTA contra la sociedad mercantil LINCOLN COPY CENTER,C.A.-

CUARTO: Se revoca la sentencia apelada.
QUINTO: Se condena en las costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido revocada en todas sus partes la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres (3:00 pm) de la tarde.
EL SECRETARIO,
Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR



Exp. N° AP71-R-2018-000747
Cumplimiento de Contrato/Def.
Materia: Civil
IPB/JRNT/yis