REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208° y 160°


JUEZ INHIBIDO: Dr. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, en su condición de Juez del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: por NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, contra la sociedad mercantil RESTAURANT TROIKA, C.A. y OTROS.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP71-X-2019-000017



I


Conoce este Juzgado Superior Segundo de la inhibición planteada el día 20 de febrero de 2019, por el Dr. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentado en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, incidencia surgida en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, contra la sociedad mercantil RESTAURANT TROIKA, C.A. y OTROS, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2016-001504, de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 6 de marzo de 2019. Por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2019, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.







II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Juzgado Superior Segundo previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que el día 20 de febrero de 2019, el Dr. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…Por cuanto en esta misma fecha tuve conocimiento a través del personal que labora en este Circuito Judicial, acerca de una publicación digital efectuada en mi contra el pasado 07 de enero de 2019, en la pagina web. www.lapatilla.com que lleva por título “Jueces facilitan la legitimación de capitales en Venezuela”, en la cual se me acusa pública, irresponsable y deliberadamente de pertenecer, junto con otros jueces, a un clan de corrupción de este Circuito Judicial a favor del ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, titular de la cédula de identidad V-10.481.442, quien es parte actora en el presente asunto, y lo cual indiscutiblemente calumnia mi reputación como juez de este Tribunal, afectando de manera inminente la parcialidad de quien suscribe al momento de dictar sentencia definitiva, y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente de determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo, considero obligante inhibirme de conocer la presente causa de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual estableció que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva (…)
…Omisiss…
En consecuencia Aplicando el criterio jurisprudencial antes trascrito, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer la presente causa. Finalmente solicito al Juzgado Superior que conozca de la presente inhibición, se sirva declararla con lugar por los razonamientos anteriormente explanados…”.

De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, el Tribunal encuentra que la inhibición planteada encuadra en el supuesto que expone la sentencia citada por el juez que se inhibe, estableciendo que las causas para que un juez se inhiba no sólo deben ser esas que la ley adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras causales que aun no estando consagradas, atentan contra la imparcialidad del juez, sin que ello implique dilaciones y retardo en el proceso; es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable a la presente incidencia, y, congruentes con lo anterior, en opinión de este jurisdicente resulta procedente que el Dr. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, deba desprenderse del conocimiento de la incidencia del juicio in comento, dado que existe en el un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 20 de febrero de 2019, por el Dr. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento de la incidencia en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, contra la sociedad mercantil RESTAURANT TROIKA, C.A. y OTROS, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2016-001504, de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones participar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ


LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-X-2019-000017
AMJ/SRR/RD.-