REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208° y 160°


JUEZ INHIBIDO: Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Cuaderno de Medidas) interpuesto por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AC71-X-2019-000005


I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día catorce 14 de marzo de 2019, por el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentado en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, incidencia cautelar surgida en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A en el expediente signado con el N° AP71-R-2019-000055 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 21 de marzo de 2019, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal. Por auto dictado en fecha 22.3.2019, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de procedimiento Civil.






II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a ello este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Con vista a lo anterior, se observa que el día 14 de marzo de 2019 el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“… Ahora bien, debe señalarse que este Tribunal conoció, sustanció y decidió las siguientes causas 1) 14745/AP71-R-2017-000001, contentiva al juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION); sigue EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A, contra la decisión de fecha primero (1º) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual este Juzgado declaró Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el abogado RICARDO RUÍZ, en su condición de apoderado judicial de los terceros intervinientes contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y se confirmó la decisión en todas y cada una de sus partes. 2) 14820/ AP71-O-2017-000025 contentiva al AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO) sigue REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A contra el fallo dictado en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual este Juzgado declaro CON LUGAR la acción de AMPAROCONSTITUCIONAL en contra del fallo anteriormente referido, en consecuencia, quedó anulada la decisión accionada. 3) 14685/AP71-O-2016-000019 contentiva al AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO) sigue la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES contra la decisión de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil quince (2015) dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial , en el cual este Juzgado declaró la Inadmisibilidad en forma sobrevenida la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento al ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, y por cuanto se observa que las causas y sus incidencias ya señaladas fueron conocidas en diversas oportunidades por el Despacho; lo que ha generado un conocimiento holístico de la controversia, lo que pudiera establecer una opinión previa de este Sentenciador; en virtud de lo cual y en aras de la mayor transparencia y tranquilidad de las partes, considero prudente INHIBIRME de seguir conociendo sobre este asunto; evitando así una resolución judicial a la que estamos llamados a garantizar en decoro de la majestad del sistema de justicia, en donde las partes se sientan tranquilas y no amenazadas por un precedente; fundamentada en las causales genéricas establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003). (…). Es todo…”

De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, el Tribunal encuentra que la inhibición planteada encuadra en el supuesto que expone la sentencia citada por el juez que se inhibe, estableciendo que las causas para que un juez se inhiba no sólo deben ser esas que la ley adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras que aun no estando consagradas, atentan contra la imparcialidad del juez, sin que ello implique dilaciones y retardo en el proceso; es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable a la presente incidencia, y, congruentes con lo anterior, en opinión de este jurisdicente resulta procedente que el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, deba desprenderse del conocimiento del caso in comento, dado que existe en el Juez un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial; en consecuencia, debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 14 de marzo de 2019, por el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incidencia cautelar surgida en la juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A en el expediente signado con el N° AP71-R-2019-000055 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano que está conociendo de la referida incidencia ut supra mencionada.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019).

EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO






Expediente Nº AC71-X-2019-000005
AMJ/SRR/NC.-