REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208° y 160°


SOLICITANTE: JARYLEN DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.494.932.
APODERADO
JUDICIAL: NARCISO CORNIEL PALACIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.254.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

SOLICITUD: AP71-S-2017-000042



I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir respecto a la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado en ejercicio NARCISO CORNIEL PALACIOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la solicitante ciudadana JARYLEN DÍAZ FERNÁNDEZ, ut supra identificada, de la sentencia de divorcio dictada por la Notaría del Ilustre Colegio de Madrid, Reino de España, Nº 974, en fecha 4 de mayo de 2017, en la cual se declaró acordar la disolución del matrimonio, celebrado entre la solicitante y él ciudadano MARLON ALFONSO BARAJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.350.595, en Villaviciosa de Odón (Madrid), en fecha 28.7.2012 el cual se inscribió en el Registro Civil de Villaviciosa de Odón, tomo 21, página 580 de la sección segunda.

Verificada la insaculación de causas el día 5 de diciembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 12 de ese mismo mes y año.

El apoderado judicial de la solicitante, consignó en fecha 14 de diciembre de 2017, los siguientes recaudos:

• Poder otorgado por la ciudadana Jarylen Díaz Fernández al abogado Narciso Corniel Palacios, ante la Notaría del Ilustre Colegio de Madrid, en fecha 28.9.2017, Apostillado bajo el Nº 069746 de fecha 16.10.2017. (f. 6 al 10).

• Sentencia de divorcio dictada por la Notaría del Ilustre Colegio de Madrid, Reino de España, Nº 974, en fecha 4 de mayo de 2017, Apostillada bajo el Nº 058697 de fecha 4.9.2017 (f. 11 al 19)

Mediante auto dictado en fecha 8 de enero de 2018 (f. 20), este Juzgado Superior Segundo admitió la solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó oficiar al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su intervención en este procedimiento, a cuyos efectos se libró oficio N° 001-18. Asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de que suministrara a este Juzgado el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano MARLON ALFONSO BARAJAS SILVA, por lo cual se libraron los oficios Nº 002 y 003-18.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2018, se ordenó agregar al presente expediente oficio Nº 00376 de fecha 8 de febrero de 2018, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el cual contiene los datos filiatorios del ciudadano Marlon Alfonso Barajas Silva (f. 24 al 26).

Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 208, se ordenó agregar al presente expediente oficio Nº 001204 de fecha 14.2.2018, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el cual contiene los Movimientos Migratorios del ciudadano Marlon Alfonso Barajas Silva.

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2018, compareció el abogado Narciso Corniel y solicitó se librara citación por carteles. Posteriormente, en fecha 4 de mayo del mismo año, se ordenó la citación del ciudadano Marlon Alfonso Barajas Silva mediante cartel para ser publicado en el diario “EL UNIVERSAL” de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 853 eiusdem.

En fecha 30.5.2018, compareció el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público, a través del cual manifiesta su opinión en la presente solicitud de exequátur; indicando que se observa la documentación exigida por la ley, en tal sentido nada tiene que objetar.

En fecha 26 de octubre de 2018 (f. 35), el apoderado judicial de la solicitante consignó las publicaciones realizadas en el siguiente orden: 1, 8, 15 y 22 de octubre de 2018. Asimismo, en fecha 29.10.18, la secretaria titular dejó constancia, de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto fechado 14 de diciembre de 2018 (f. 42), este Tribunal designó como defensora ad-litem del ciudadano Marlon Alfonso Barajas Silva a la ciudadana MARICEL CARRERO PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.585 y se ordenó notificar a la prenombrada profesional del derecho, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a esa fecha a fin de que aceptara o se excuse del cargo.

En fecha 31.1.2019, compareció la abogada Maricel Carrero Pérez, en su carácter de defensora ad-litem para aceptar el cargo. Asimismo, en fecha 1º de febrero de 2019, se ordenó la citación de la defensora ad-litem, siendo practicada por el alguacil de este Despacho en fecha 12.2.1019.

En fecha 9 de agosto de 2018, compareció defensora ad-litem, consignó escrito de contestación constante de dos (2) folios útiles.

Por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2019, el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días siguientes consecutivos a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO: Corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a analizar si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio dictada por la Notaría del Ilustre Colegio de Madrid, Reino de España, Nº 974, en fecha 4 de mayo de 2017, en la cual se decretó el divorcio por mutuo consentimiento, celebrado entre la solicitante ciudadana JARYLEN DÍAZ FERNÁNDEZ y él ciudadano MARLON ALFONSO BARAJAS SILVA, matrimonio celebrado en Villaviciosa de Odón, Madrid, en fecha 28 de julio de 2012., es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Énfasis y subrayado del Tribunal).

Efectuada una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se determina que en el sub iudice ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso, ello en razón de una revisión a la sentencia de divorcio dictada por la Notaría del Ilustre Colegio de Madrid, Reino de España, Nº 974, en fecha 4 de mayo de 2017, contentiva del decreto de divorcio y disolución el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Jarylen Díaz Fernández y Marlon Alfonso Barajas Silva, en la que se dejó constancia que el divorcio fue solicitado por mutuo acuerdo. Así se declara.

SEGUNDO: Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar el presente caso, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:

“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia de sentencia de divorcio dictada por la Notaría del Ilustre Colegio de Madrid, Reino de España, Nº 974, en fecha 4 de mayo de 2017, en la cual se declaró disuelto el matrimonio civil que existía entre la solicitante Jarylen Díaz Fernández y Marlon Alfonso Barajas Silva, por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre el divorcio, dictada por la Notaría del Ilustre Colegio de Madrid, Reino de España, Nº 974, por lo que estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:

La sentencia efectivamente disuelve el vínculo matrimonial celebrado en Villaviciosa de Odón, Madrid, en fecha 28 de julio de 2012, entre los ciudadanos Jarylen Díaz Fernández y Marlon Alfonso Barajas Silva, conforme al acta Nº 46, folio 43, Tomo 1, en el año 2011.

En tercer lugar, la sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en Madrid, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos Jarylen Díaz Fernández y Marlon Alfonso Barajas Silva, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, en cuyo proceso se le resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada por la Notaría del Ilustre Colegio de Madrid, Reino de España, Nº 974, en fecha 4 de mayo de 2017, en la cual se decretó el divorcio por mutuo consentimiento, celebrado entre la solicitante JARYLEN DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.494.932 y él ciudadano MARLON ALFONSO BARAJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.350.595, matrimonio celebrado en Villaviciosa de Odón, Madrid, en fecha 28 de julio de 2012.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por la Notaría del Ilustre Colegio de Madrid, Reino de España, Nº 974, en fecha 4 de mayo de 2017, que decretó el divorcio y disuelto el matrimonio civil celebrado el día 28 de julio de 2012, entre los ciudadanos JARYLEN DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.494.932 y él ciudadano MARLON ALFONSO BARAJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.350.595, matrimonio celebrado en Villaviciosa de Odón, Madrid, en fecha 28 de julio de 2012.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO






































Expediente Nº AP71-S-2017-000042
AMJ/SRR/JGP.-