REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)

Ciudadano HILARIO BENJAMIN RODRÍGUEZ BLAISE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.931.842. APODERADA JUDICIAL: Jenny Reyes Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 235.680.

PARTE SOLICITANTE (PASIVA)

Ciudadana SANDRA CASTRO NUÑEZ, de nacionalidad costarricense, no se le conoce número de identidad.

MOTIVO
EXEQUATUR (divorcio)
I

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por la representación judicial del ciudadano Hilario Benjamín Rodríguez Blaise, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 27 de noviembre de 2018 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose asentado en el libro de causas el 04 de diciembre de 2018.

Junto a la solicitud la parte consignó los siguientes recaudos: a) Documento poder en original otorgado por el ciudadano Hilario Benjamín Rodríguez Blaise a la abogada Jenny Reyes Carrasquel (Folio 8); b) Copias simples del pasaporte USA Nº 568969712 del ciudadano Blaise Rodríguez, pasaporte venezolano Nº 134293347 ciudadano Hilario Benjamín Rodríguez Blaise, copia de la cédula de identidad (Folios 9, 13 y 14); c) Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 24 de agosto de 2017 por la Corte Distrito Judicial 311, del Condado de Harris, Texas, Estados Unidos, con su respectivo apostillado (Folios 16 al 34) y debidamente traducida por un intérprete público, que mantienen eficacia probatoria (Folios 28 al 34 al 34); d) Licencia de matrimonio de los ciudadanos Blaise Rodríguez y Sandra Castro Nuñez (folios 27 y su vuelto), debidamente traducida por un intérprete público, que mantienen eficacia probatoria (Folios 36 y su vuelto);

II
DE LA INADMISIBILIDAD

Vista la solicitud de exequátur presentada por la representación judicial del ciudadano Hilario Benjamín Rodríguez Blaise, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud de exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:

• Que el ciudadano Blaise Rodríguez contrajo matrimonio el 22 de diciembre de 2008, en el Estado Texas, Condado de Harris;
• Que mediante sentencia firme Nº 2017-38193 dictada por la Corte de Harris, Texas, en fecha 24 de agosto de 2017, se declaró la disolución por causa de Divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Blaise Rodríguez y Sandra Castro Nuñez;
• Que solicita se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio Nº 2017-38193 dictada por la Corte del Distrito Judicial 311, del Condado de Harris, Texas, (EE.UU), caso Nro. 2017-38193, de fecha 24 de agosto del 2017.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada por la Corte del Distrito Judicial 311, del Condado de Harris, Texas, (EE.UU), caso Nro. 2017-38193, de fecha 24 de agosto del 2017, es del tenor siguiente:

“(…) SE ORDENA Y SE DECRETA que BLAISE RODRIGUEZ, demandante y SANDRA MARIA RODRIGUEZ, demandada, están divorciados y que el matrimonio entre ellos está disuelto.(…)”(Folios 05 al 25).

Ahora bien, del contenido de la copia certificada de la sentencia parcialmente citada, debidamente apostillada (Nº 2017-38193), se deriva que el ciudadano Blaise Rodríguez peticionó la disolución del matrimonio y luego de ser oídas las partes, mediante sentencia del 24 de agosto de 2017 se declaró la disolución del matrimonio por ante la Corte del Distrito Judicial 311, del Condado de Harris, Texas, (EE.UU), en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 22 de diciembre de 2008, no desprendiéndose del fallo, que hubiese habido contención en el procedimiento.

Revisado el petitus de la solicitud, se deriva que en la misma se hace mención a la ciudadana Sandra Castro Nuñez, que es contra quien obra la ejecutoria, pero se trata de una persona distinta a la que se refiere la sentencia (Sandra María Rodríguez), de acuerdo con los apelativos que derivan de autos.
Asimismo, también se desprende que la persona del solicitante, de acuerdo con el instrumento poder (de fecha 22-11-2018) consignado en autos, corresponde a Hilario Benjamín Rodríguez Blaise, en tanto que el mencionado en la solicitud es Blaise Rodríguez, ciudadano éste distinto al que se expresa en el mandato.

Esta Alzada observa:

La admisibilidad de la demanda obliga al jurisdicente a examina ab initio, in limine litis, si aquella cumple con las disposiciones adjetivas aplicables al caso, garantizando con ello los principios de legalidad de las formas procesales y de celeridad procesal, aunado a la verificación de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin suplir una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órgano de Justicia.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos a la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda o las solicitudes. Es lo que en doctrina se denomina documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por decisión Nº 268 del 21 de junio de 2011 (caso LUIS ANDRES LLOVERA CENTENO contra el ciudadano ALBERTO OLIVEROS), Exp. RC Nº AA20-C-2010-000508, ratificó lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso del ciudadano José Isidro Recalde Franco y la ciudadano Porfiria Mercedes Palma Resabala, Sentencia Nº 15- 034 de fecha 6 de abril de 2015.

Asimismo, el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 852 La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”

De lo antes indicado, se desprende que, la solicitud de Exequátur, de conformidad con nuestra ley adjetiva civil, está sometida a requisitos de admisibilidad, los cuales no son potestativos sino de obligatorio cumplimiento, a los fines de darle el pase a la sentencia extranjera.

De la revisión de los autos se observa que en fecha 09 de enero de 2019 esta alzada instó al peticionante a aclarar, subsanar o corregir las contradicciones siguientes: (i) Que en el documento de fecha 22 de noviembre de 2018 (folios 7 al 11) la persona que aparece otorgando mandato como peticionante en el presente procedimiento es el ciudadano Hilario Benjamín Rodríguez Blaise, cédula de identidad Nº 11.931.842, DL 07201862, que es quien otorga poder a la abogada Jenny Reyes Carrasquel (Inpre Nº 235.680), sin embargo, el libelo se menciona simplemente como peticionante al ciudadano Blaise Rodríguez, que corresponde en cuanto al patronímico y apellidos a dos personas distintas, defectos o errores que debieron ser corregidos, a los fines de que dicha solicitud pueda ser admitida a trámite. (ii) que asimismo, en la copia del pasaporte de los Estado Unidos de Norteamérica se menciona como lugar de nacimiento de Blaise Rodríguez a Colombia, en tanto que en el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela se expresa que es de nacionalidad venezolana, de dicha contradicción la apoderada judicial del solicitante consignó en fecha 25 de enero de 2019 partida de nacimiento donde se evidencia que el solicitante es de nacionalidad colombiano. (iii) que en la solicitud se identifica a la presenta cónyuge del peticionante como Sandra Castro Nuñez, tal como se menciona en la licencia de matrimonio (Marriage License, folio 27), pero en la sentencia cuyo pase se requiere se le cita como Sandra María Rodríguez, que es la misma identificación de su licencia de conducir (Driver License) y de la tarjeta de la seguridad social (social Security), por lo que existen menciones contradictorias, las cuales en el escrito de subsanación no fueron aclaradas.

Ahora bien, del escrito de subsanación consignado el 25/01/2019 por la representación judicial del peticionante, se puede constatar al “capítulo V” (Petitum) que la abogada Jenny Reyes Carrasquel manifiestó lo siguiente: “…Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de los ciudadano Blaise Rodríguez y Sandra María Rodríguez, antes identificados Ocurrimos antes su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal Declare el pase en Autoridad de cosa juzgada…”, señalando que representaba tanto al ciudadano Blaise Rodríguez como a Sandra María Rodríguez, pero no consta en el expediente ningún documento poder dado por dichos ciudadanos a la abogada antes mencionada. Solo consta al folio 8 del expediente mandato otorgado por el ciudadano Hilario Benjamín Rodríguez Blaise, quien no es el ciudadano que aparece en la sentencia de divorcio, motivo del pase ante esta Alzada.

Como bien fue señalado con antelación, el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil exige la expresión de la persona que formule la petición y contra quien obre la misma en forma auténtica. Sin embargo, analizada la solicitud y los instrumentos que rielan en autos (folios 7 al 34, 36 al 39, 47 al 54) se observa los siguientes elementos que obstan la admisibilidad.
1.- Que quien otorga pode a la abogada Jenny Reyes Carrasquel, es el ciudadano Hilario Benjamín Rodríguez Blaise, Empero, la mencionada profesional del derecho presenta la petición de exequátur en nombre de Blaise Rodríguez, persona distinta al mandante.
2.- Que la persona contra quien obra la ejecutoria es la ciudadana Sandra Castro Núñez, como se deriva del petitum de la solicitud, en tanto que la persona referida en la sentencia (del 24/08/2017) cuyo pase se solicita es diferente, ciudadana Sandra María Rodríguez.
3.- Que en escrito presentado el 25 de enero de 2019 la abogada Jenny Reyes Carrasquel, dice representar a los ciudadanos Blaise Rodríguez y Sandra María Rodríguez. Sin embargo, el único mandato que riela en autos es el que corresponde al ciudadano Hilario Benjamín Rodríguez Blaise, persona distinta a la mencionada en el libelo como Blaise Rodríguez; pero no cursa poder que acredite a la mencionada abogada como representante de Sandra María Rodríguez o de Sandra Castro Núñez (como se expresa en la solicitud), otras faltas de requisitos que obsta la atendibilidad del asunto.

Ante tales elementos, esta alzada observa que no se cumple los requisitos de admisibilidad exigidas en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, lo que no impide que pueda proponerse ex-novo llenando los extremos legales. Por lo tanto lo correcto en el caso de auto es que no se admita la petición aquí presentada.

En consecuencia, debe declararse inadmisible la petición de Exequátur solicitada por el ciudadano Hilario Benjamín Rodríguez Blaise, en virtud de no coincidir el nombre del solicitante con el de la sentencia extranjera.
III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la solicitud de Exequátur presentada por la abogada Jenny Reyes Carrasquel, en su carácter de representante judicial del ciudadano Hilario Benjamín Rodríguez Blaise, relativa a la sentencia de divorcio dictada por la Corte del Distrito Judicial 311, del Condado de Harris, Texas, (EE.UU), caso Nro. 2017-38193, de fecha 24 de agosto del 2017, alusiva a los ciudadanos Blaise Rodríguez y Sandra Castro Nuñez;
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce pronunciamiento alguno respecto a costas.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NEYLA MAITA MEZA.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NEYLA MAITA MEZA
EXP. AP71-S-2018-0000046
(N° S-396)
AJCE/NMM/eg