REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.234.559. APODERADOS JUDICIALES: Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, Nacarid Sifontes de Romaniello y José Gregorio Romaniello, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 106.687 y 97.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano BENIGNO IGLESIAS CID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.309.314. APODERADOS JUDICIALES: Pedro José Rodríguez Ríos e Iris Salaya, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.748 y 79.312, respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO
(Basado en el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y
Control de Arrendamientos de Vivienda)

Objeto de la pretensión: Un Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra CIENTO UNO “B” (Nro. 101-B), ubicado en la DECIMA Planta Tipo o DECIMO Piso de la Torre “B” que junto con la Torre “A”, que integra el denominado Conjunto Residencial “Canaima”, construido sobre dos (02) parcelas de terreno, ubicadas con frente a la Calle TRES de la Zona Norte de la Urbanización la Urbina, al norte de la autopista Petare-Guarenas, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, y distinguidas dichas parcelas como A6-01 y A6-02.
I

Vista la diligencia presentada en fecha 21 de febrero de 2019, por el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.748, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerció Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal el 11 de febrero de 2019, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 11 de febrero de 2019, este Órgano Jurisdiccional, declaró lo siguiente:

“(….) PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en las motivaciones precedentes, la decisión dictada el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la confesión del ciudadano Benigno Iglesias Cid al no comparecer a la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 117 de Decreto-Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y con lugar la demanda de DESALOJO POR ESTADO DE NECESIDAD, incoada por el ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA en contra del ciudadano BENIGNO IGLESIAS CID, ordenándose a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble, libre de personas y bienes identificado ab initio;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se le condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 eiusdem….”


El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 (del 10/11/2005, expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), que sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.

En el mencionado fallo de casación se estableció: “…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.

En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente citado.

En el caso bajo análisis, observa esta Superioridad que el asunto de autos fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y tramitado primigeniamente en primera instancia por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido el 09 de octubre de 2017 (Fols. 56-57), demandándose el desalojo del inmueble identificado ab-initio.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el presente asunto fue estimado por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS (9.600,00 Fol. 6) de los antiguos Bolívares, cuyo monto no fue impugnado por la parte accionada, quedando determinado para este Órgano Jurisdiccional que el referido quantum no supera la cantidad exigida para acceder a casación.

Ahora bien, de la doctrina en referencia y en aplicación de la misma, en los asuntos que no cumplan con el requisito de la cuantía, como el de autos, cuya estimación fue por la suma de Bs. 9.600,00, y que para el momento de la interposición se exigía un monto de Bs. 900.000,oo, equivalente a 3.000 Unidades Tributarias (valor de U.T. Bs. 300,oo), por lo que no se puede acceder a casación, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De ahí, que anunciado el Recurso de Casación en día hábil para ello, el mismo no resulta viable por no cumplir con el requisito de la cuantía. En consecuencia, el referido recurso deberá declararse inadmisible en la dispositiva del presente fallo.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible, por no cumplir con el requisito de la cuantía, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 21 de febrero de 2019 por el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2019, en el juicio de Desalojo incoado por el ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA en contra del ciudadano BENIGNO IGLESIAS CID, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019).- Años 208º y 160º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEYLA MAITA MEZA

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEYLA MAITA MEZA

EXP. Nº AP71-R-2018-000745
11.497
ACE/neylamm -Inter.