REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp: N° AP71-R-2018-000654
PARTE ACTORA: Ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.301.047, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.003, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.607.129.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.755.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN RECURSO DE CASACIÓN).

ÚNICO

Vista la diligencia de fecha 20 de febrero de 2019, suscrita por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2019; este Tribunal, a los fines de la admisión o no del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación al recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada anunció el respectivo recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 31 de enero de 2019, la cual fue pronunciada dentro del lapso legalmente establecido, por lo cual, este Juzgado previa solicitud del abogado Otoniel Pautt Andrade, representante judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2019 (f. 170), contando a partir del vencimiento íntegro del lapso para dictar dicha sentencia interlocutoria, la cual venció en fecha 19 de febrero de 2019, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 314 del texto legal adjetivo, y estando las partes integrantes del presente litigio a derecho de la referida decisión, el lapso para anunciar casación transcurrió de la siguiente manera: FEBRERO 2019: 20-21-22-25-26-27; MARZO 2019: 6-7-8-11.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de casación mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2019, es decir, dentro del lapso de diez (10) días de despacho a que hace referencia el ya mencionado artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada por esta alzada el 31 de enero de 2019, debe considerarse tempestivo, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, verificado el cumplimiento del primero de los requisitos para la admisión de la casación, se pasa a pronunciarse con respecto al exigencia de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, por ello, es necesario traer a colación el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº H.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thie lsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia, con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Así pues, se observa de las actas que la parte actora estimó su pretensión, en la cantidad Un Mil Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 1.500,00) y así se evidencia de la copia del escrito libelar presentado en fecha 15 de abril de 2015, que cursa desde el folio 02 hasta el 11,
De esta manera, se aprecia que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 15 de abril de 2015; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86 se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00) por unidad tributaria (Bs.150,00 x 1 U.T.) con vigencia desde el 25 de febrero de 2015.
De ello resulta, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 1.500,00) y tomando en cuenta que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la unidad tributaria tenía un valor de (BsF. 150,00); se deduce, que la presente demanda está valorada en la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T), con lo cual se concluye que respecto a este requisito para acceder a casación, no se encuentra debidamente cumplido. Y así se declara en este acto.
Así las cosas, como ha quedado plenamente demostrado en el presente pronunciamiento, la medida cautelar negada por el tribunal a quo y confirmada por este juzgado en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento que sigue Maritza Coromoto Molina Manzilla contra Maryori Isabel Velásquez González, y contra la cual la representación judicial de la parte actora anunció el recurso, no puede acceder a casación por no cumplir con la cuantía exigida, razón por al quedar excluida de las decisiones recurribles en casación, Civil, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 20 de febrero de 2019 por el abogado en ejercicio OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2019. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de la decisión que antecede, este juzgado se releva de analizar el tercer requisito exigido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para acceder a casación, relativo a las sentencias que pueden acceder a casación, toda vez que los requisitos para que una decisión pueda ser recurrible en casación tienen que ser concurrente, por lo que al no haberse cumplido con unos de los requisitos, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 20 de febrero de 2019 por el abogado en ejercicio OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2019. Y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva da la presente decisión.




DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se NIEGA el recurso de casación anunciado en fecha 20 de febrero de 2019 por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2019.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:05 a.m..
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.




AP71-R-2018-000654.