REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 160º

ASUNTO: AP71-R-2019-000081 (2019-9812)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JUAN ROSA DI MICHELE, venezolano, mayor de edad, domiciliado del Maracay, estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº 5.278.018.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUÍS RIZEK RODRÍGUEZ, CARLOS MILANO FERNÁNDEZ y AMÉRICA IZQUIERDO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.061, 130.009 y 188.132, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de febrero de 2008, bajo el Nº 64, Tomo 11-A-Cto., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el referido Registro Mercantil el 21 de octubre de 2013, bajo el Nº 14, Tomo 321-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.721.
MOTIVO: ACCION DE DEFENSA DE ZONIFICACIÓN.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda relativo a la defensa de zonificación, el cual fue presentado en fecha 25 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE, interpuesta contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., por lo que cumplida la distribución, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo admite mediante auto de fecha 1 de julio de 2015 (f. 255, pieza 1), conforme al procedimiento establecido en los artículos 102 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En fecha 13 de agosto de 2015, previo cumplimiento del trámite citatorio, compareció la ciudadana MARIELA ISABEL OBELMEJIAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., debidamente asistida por la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR y consignó escrito mediante el cual realizó una serie de alegatos, consignó documentales y en la misma fecha otorgó poder apud-acta a la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR.
La parte actora mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2015, realizó una serie de consideraciones al escrito de su contrario.
El a quo mediante auto de fecha 1 de octubre de 2015, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, la cual se llevó a cabo en fecha 07 de octubre de 2015, en la cual el ciudadano juez dejó constancia de que no hubo acuerdo alguno entre las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el juzgado de la causa, dictó decisión, estableciendo en síntesis lo siguiente:
“(…) SIN LUGAR las pretensiones contenidas en el Libelo de la Demanda y en tal sentido condena y ordena: UNICO: La parte demandante debe pagar a la parte demandada, la cantidad de Bs. 20.000, por concepto de Costas del juicio. Por cuanto la presente decisión es emitida fuera de su lapso procesal, se ordena la notificación de las partes”

Contra dicha decisión fue ejercido recurso ordinario de apelación, por la parte accionante, siendo oído en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016.
Subidas las actas correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, quien en fecha 10 de marzo de 2016 se declaró competente para conocer en segundo grado el presente asunto y fijó el lapso para dictar sentencia.
En fecha 31 de marzo de 2016, la parte actora, presentó escrito el cual denominó “urgentes consideraciones”, y la parte demandada presentó en fecha 09 de mayo de 2016, escrito de conclusiones.
El Tribunal de Alzada en fecha 08 de marzo de 2017, dictó sentencia en los siguientes términos:
(…) “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 4 de febrero de 2016, por el abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.426.420, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.009, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de defensa de zonificación, incoada por el ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 5.278.018, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de febrero de 2008, bajo el Nº 64, Tomo 11-A-Cto., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el referido Registro Mercantil el 21 de octubre de 2013, bajo el Nº 14, Tomo 321-A; y, TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente. Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.”

Dicho Juzgado en fecha 15 de febrero de 2019, dejó constancia de haber recibido oficio No. 18-0808 procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se remitió copia certificada de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2018, en la cual la precitada Sala declaró:
“(…) TERCERO: De MERO DERECHO la resolución del presente amparo. CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Carlos Milano Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de marzo de 2017, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el hoy accionante y sin lugar la pretensión de defensa de zonificación, incoada por el hoy accionante, contra la sociedad mercantil Corporación Ofitodo 2008. QUINTO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de marzo de 2017. SEXTO: ORDENA al Jugado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución resulte competente, dicte una nueva decisión actuando como tribunal alzada, sobre el fondo de la pretensión por defensa de zonificación incoada por el ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE, contra la sociedad mercantil Corporación Ofitodo 2008, C.A.”

En tal sentido, la Sala Constitucional ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción a los fines de su distribución, correspondiendo por sorteo de fecha 20 de febrero de 2019, el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Noveno, en donde se dio por recibido en fecha 26 del mismo mes y año y en consecuencia, se fijó el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En fecha 22 de marzo de 2019 este juzgado, siendo esa la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia en la presente causa, difirió la misma para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, debe determinar previamente éste Juzgador Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito de demanda, la representación accionante alegó:
Que es propietaria de un inmueble constante de una superficie de treinta metros cuadrados (30,00mts2), ubicado en la Planta baja del Edificio Rosa, situado en la intersección de las Avenidas Las Palmas y Cumaná, Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a documento de compra venta autenticado en fecha 29 de diciembre de 1997 ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, quedando anotado bajo el No. 279, Tomo 57, folios 609 al 610 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Consulado, siendo posteriormente inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de julio de 2003, quedando anotado bajo el número 48, tomo 2 protocolo primero.
Que el referido local le fue dado en arrendamiento a la ciudadana MARIELA ISABEL OBELMEJIAS HERNANDEZ, conforme a contrato debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de marzo de 2010 quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones llevado por dicha oficina notarial
Que la prenombrada ciudadana procedió a establecer e instalar para el funcionamiento de actividad comercial en dicho local a la sociedad mercantil Corporación Ofitodo 2008, C.A., destacándose que quien funge como presidente de la misma es la ciudadana Mariela Isabel Obelmejias Hernández.
Que ante la puesta en funcionamiento de la indicada sociedad mercantil resultaba necesario denunciar a los efectos de la presente acción judicial, la existente ilegalidad del uso atribuible a dicha sociedad de comercio al funcionar en dicho local, por cuanto no posee la obligatoria conformidad de uso que a bien expide la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, en la cual se autoriza la actividad comercial según el uso permitido en la Ordenanza de Zonificación.
Que por ende, al no constar con la conformidad de uso, por vía de consecuencia no posee la obligatoria Licencia de Industria y Comercio, que a bien expide la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, conforme lo establece la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que le mencionada sociedad funciona sin el permiso necesario y obligatorio que debe expedir el SUMAT para el ejercicio válido de su actividad comercial, como es la Licencia de actividades económicas.
Que adicionalmente a lo antes denunciado, la prenombrada sociedad, ostenta únicamente una cuenta de identificación interna llevada por la Administración Municipal, que la personaliza como contribuyente del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en el Municipio Libertador de Caracas, con lo que no se acredita que la prenombrada sociedad mercantil cuente con la Licencia de Industria y Comercio, instrumento necesario, imprescindible y obligatorio para poder iniciar cualquier actividad comercial en el Municipio Libertador y que lo único que acredita es que contribuyente de pago de impuesto sobre actividades económicas, y que tampoco evidencia ni acredita la legalidad de uso y explotación comercial de dicha sociedad mercantil en el local inmobiliario.
Que dichas situaciones antes señaladas de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la habilitación y procedencia del decreto judicial cierre y/o clausura inmediata del establecimiento donde actualmente funciona comercialmente la sociedad mercantil demandada, todo ello por la explicada y existente ilegalidad de uso atribuible a dicha sociedad de comercio que funciona en el local comercial.
En relación a la legitimación activa para el ejercicio de la presente acción, señaló que la misma deriva por ser el propietario del inmueble ocupado por la parte demandada.
Con respecto a la procedencia jurídica de la acción, indicó que a pesar de que el local comercial le fue dado en arrendamiento a la ciudadana MARIELA ISABEL OBLEMEJIAS HERNANDEZ, esta procedió a establecer e instalar para el funcionamiento de actividad comercial en dicho local a la sociedad mercantil CORPORACION OFITODO 2008, C.A., en la cual la referida ciudadana funge como presidente, pero que ante tales señalamientos, aclara y precisa que a través de la presente acción no se persigue el desalojo ni desocupación de la sociedad mercantil del inmueble usado de manera ilegal, pues lo que se persigue es la protección del orden urbanístico en forma inmediata, mediante el cierre y/o clausura inmediata del establecimiento de la sociedad mercantil Corporación Ofitodo 2008, C.A.
Que indistintamente de la existencia de un contrato de arrendamiento que haya coadyuvado en el actual uso ilegal del inmueble por la parte de la sociedad mercantil debe igualmente clarificarse que el ejercicio de la presente acción no persigue ni procura debate y estudio sobre el contrato de arrendamiento.
Ante tales alegatos solicitó ante el tribunal de Municipio que admitiera la presente acción, ordenara la citación de la parte demanda y declarara con lugar en todas y cada una de sus partes la acción de defensa de la zonificación intentada y en consecuencia se ordenara el cierre y/o clausura inmediata del establecimiento donde funciona la parte demandada, debiendo condenar en costas a la parte demandada.
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de agosto de 2015, la parte demandada compareció ante el tribunal de la causa y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, consignaron original de la licencia de Industria y Comercio otorgada por la Alcaldía de Caracas, específicamente por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) patente No. C-924254, en la cual alega se evidencia que no está incursa dentro de los parámetros establecidos para dar curso a la presente acción y para que operen sus sanciones y que efectivamente se ha estado dando un uso al local comercial dado en arrendamiento enmarcado dentro de la legalidad municipal vigente y para lo que le fue otorgada la patente.
Resaltó en su escrito que el objeto de la compañía tal y como constan del artículo 3 del documento constitutivo “(…) es todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con la importación, exportación, compra, venta, fabricación, distribución y comercialización, al mayor, de toda clase de géneros y mercancías en términos generales y especialmente; papelería, artículos, materiales, muebles y equipos de oficina, equipos de computación y sus correspondientes accesorios u consumibles, artículo y materiales de limpieza, y en general toda clase de mercancía relacionadas con el ramo o necesarias para el cumplimiento del objeto social” con ello se deja constancia que la patente Nro. C-944254 otorgada por la Superintendencia Municipal de Administración tributaria (SUMAT), es exactamente para el uso para la cual fue constituida la compañía, con lo que se evidencia que en ningún caso se encuentra la compañía ejerciendo un uso ilegal del inmueble arrendado, no se encuentra incursa en los parámetros descritos en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que tampoco se le está dando un uso distinto al dispuesto por la referida patente, por el contrario la misma presta un servicio a la comunidad tomando en consideración que existen colegios y otros locales comerciales en la zona que se benefician con el servicio prestado por la empresa demandada, como lo es la venta de artículos escolares y artículos para oficina, fotocopias y venta de artículos escolares y de oficina, fotocopias y venta de artículos de limpieza, sin ánimo de causarle perjuicio a vecino alguno ni de forma alguna violentar derechos.
Que el único que puede sentirse afectado es el denunciante y con fines totalmente diferentes a la naturaleza del presente juicio.
Señala que dada las novedosas características de este procedimiento su eventual evolución dependerá de la cabal interpretación jurisprudencial que se dé a sus postulados, y sobre el uso responsable que del mismo hagan los particulares y las asociaciones de vecinos, quienes han sido legitimados para su intervención, las cuales emergen como sólida y cada vez más poderosa sociedad intermedia y quienes deben entender como el verdadero fundamento de existencia de este procedimiento, la racional armonía de los eventuales intereses en conflicto para crear parámetros definidos y seguros para el desarrollo de la actividad urbanística en cada comunidad, ya que el ánimo de la denuncia es claramente el acoso insistente y desleal hacia la empresa demandada y su representante, con el fin de que le sea entregado el local dado en arrendamiento por cualquier medio, obviando los procesos legales y las decisiones posteriores que ocurran en virtud del procedimiento de desalojo, el cual cursa ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción en el expediente AP31-V-2015-000001.
Que la licencia e industria y comercio solo puede obtenerse previo al debido cumplimiento de los trámites de la conformidad de uso realizado por la empresa, por lo tanto señala que la constancia de conformidad de uso esa en tramitación por ante la Alcaldía para su debida expedición, lo cual consta en original de solicitud de conformidad de uso, la cual consignó a las actas.
Señala que conforme a la sentencia No. 1928 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que no está incursa dentro de los parámetros establecidos para dar curso a la presente acción o para que operen sus sanciones como lo exige falsamente el denunciante, pues le ha dado uso al local comercial dentro de los límites de la legalidad municipal vigente, respectando en todo momento el uso para el cual le fue otorgado su patente, entendiéndose licencia de industria y comercio, por lo cual sostiene deben considerarse todas las peticiones realizadas por el actor improcedentes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.

Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 12 de diciembre de 2018, que declaró con lugar la demanda; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
Del folio 33 al 36 de la primera pieza del expediente, cursa original del instrumento poder autenticado en fecha 27 de mayo de 2015, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Número 07, Tomo 203 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y en vista que dicha instrumental no fue impugnada por la representación demandada, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Y así se establece.
Del folio 37 al 46 de la primera pieza del expediente, cursa copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal, inserta en el tomo 11-A-2008, en fecha 14 de febrero de 2008, expediente No. 93.537, a la cual se le adminicula copia simple (f.47al 55, p.1) de las actas de asambleas Nos. 1 de fecha 13 de mayo de 2013, inscrita ante el mencionado registro en fecha 21 de octubre de 2013, anotada bajo el No. 14, tomo 321-A y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido los parámetros de constitución de la empresa demanda y su posterior modificación estatutaria. Y así se establece.
Del folio 56 al 61 de la primera pieza del expediente, copia certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos ALDO ROSA RIDOLFI y JUAN ROSA DI MICHELE, en fecha 29 de diciembre de 1997, ante el Consulado General de la República de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de América y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de julio de 2003, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de la adquisición del inmueble descrito por el hoy accionante. Y así se establece.
Del folio 62 al 69 de la primera pieza del expediente riela copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre MARISELA PIA ROSA DI MICHELE en su carácter de apoderada del ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE y la ciudadana MARIELA ISABEL OBELMEJIAS HERNANDEZ, autenticado ante la Notaria Décima Tercero del Municipio Liberador del Distrito Capital, en fecha 01 de marzo de 2010, anotado bajo el No. 09, tomo 15, y por cuanto el mismo no fue cuestionado por su antagonista en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia los términos en que fue planteada la relación arrendaticia existente entre la parte accionante y la ciudadana MARIELA ISABEL OBELMEJIAS HERNANDEZ. Y así se establece.
Del folio 70 al 140 de la primera pieza del expediente, riela copia simple de la inspección practicada en fecha 24 de octubre de 2014, por la Notaria Pública Cuadragésima de Caracas del Municipio Libertador, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su

oportunidad legal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429, 472 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil y aprecia de su contenido que el referido ente practicó la misma en el Edificio las Rosas, Planta Baja, situado en la intersección de la Avenida Las Palmas y Cumana, Urbanización Las Palmas; municipio Libertador, en fecha cierta, en donde funciona la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A. Y así se establece.
Del folio 141 al 182 de la primera pieza del expediente, copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador No. 3474-8 de fecha 06 de diciembre de 2011, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior lo valora como un hecho notorio público comunicacional conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la misma la publicación y entrada en vigencia de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y su respectiva modificación. Y así se establece.
A los folios 183 y 184 de la primera pieza del expediente riela copia del estado cuenta de la Alcaldía de Caracas y visto que este medio de prueba no fue atacado en forma alguna dentro de este proceso, este juzgado los valora como documentos administrativos de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía como los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la misma la relación de pagos del impuesto de industria y Comercio deudor de la empresa demandada, al 27 de abril de 2015. Y así se establece.
Del folio 185 al 255 de la primera pieza del expediente, riela copia simple de la Gaceta Municipio del Distrito Federal de fecha 12 de agosto de 1996, extra No. 1609-1, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior lo valora como un hecho notorio público comunicacional conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil desprendiéndose de la misma la publicación y entrada en vigencia de la Ordenanza modificatoria de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador, específicamente lo que refiere el Capítulo XI y y Capítulo XII. Y así se establece.
Al folio 269 de la primera pieza del expediente copia simple de la planilla emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, identificada como Control y Seguimiento de Solicitud de fecha 20 de julio de 2012, correspondiente a la patente C-924254, a la cual se le adminicula la original que cursa al folio 80 de la segunda pieza del expediente, de fecha 26 de abril de 2016, y en razón a que las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal las valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y las máximas de experiencias que pauta el Artículo 12 eiusdem, por consiguiente se tiene como cierto que existe un control y seguimiento de solicitud de patente. Y así se establece.
Del folio 69 al 75 de la segunda pieza del expediente, cursa original de la inspección practicada por la Notaria Pública Cuadragésima de Caracas, de fecha 16 de marzo de 2016, a la cual se le adminicula la copia de la planilla para solicitar conformidad de uso, identificada No. 00127 (folio 270 de la primera pieza del expediente) y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429, 472, 509 y 520 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil y aprecia de su contenido que el referido ente practicó dicha inspección en la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, señalando que tuvo a la vista un expediente en la cual se lee: “NEGADA CONFORMIDAD DE USO No. 000127-15”(…) y de lo cual agregó copia a las actas de dicha inspección , todo ello referente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A. Y así se establece.
Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes, procede este juzgador de alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:
La presente demanda encuentra su fundamento en los supuestos de hecho contenidos en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 102: Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento. El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada. (Subrayado de este fallo)
Artículo 103: Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble. Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles. El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso. (Subrayado de este fallo)

Desprendiéndose de las normas supra trascritas las acciones judiciales existentes en nuestro ordenamiento jurídico a objeto de que las comunidades organizadas o cualquiera de sus miembros en forma individual siempre que demuestre su interés legitimo, puedan solicitar la contraloría en este caso judicial del uso o destino que a determinado bien inmueble se le esté dando, en contraposición al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, o de las construcciones realizadas o en desarrollo que se consideraran ilegales de acuerdo a los parámetros del instrumento jurídico antes expuesto.
Así las cosas, en relación con las precitadas normas y las acciones en ellas contenidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1928, dictada en fecha 22 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-0767, caso: Claudia Sarmiento de Rotundo, aseveró lo siguiente:
“(…) debe indicarse que para la tramitación del procedimiento contenido en los artículos supra transcritos, debe tenerse clara su naturaleza, la cual se resume en dos supuestos: i) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; o ii) que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. La finalidad teleológica de este tipo de acción es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo. La acción, no es pues, ni de condena, ni mero declarativa, sino de protección inmediata, ante la amenaza de existencia de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación respectivas, lo que viene a ser corroborado por el hecho que al resultar procedente la solicitud, el juez se limita a ordenar ‘la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento’, y que esa decisión estará sujeta a posterior revocatoria en caso de que el demandado presente ‘original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble’, sin perjuicio de los ‘recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso’, por lo que la decisión definitiva no está sujeta a una de las características de la sentencia como lo es de producir cosa juzgada material, ya que como se indicó, la misma puede ser posteriormente revocada”. (Negrillas y subrayado de esta alzada)

En el mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 15, dictada en fecha 20 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-1644, caso: Vivero Florida Park C.A., enfatizó lo siguiente:
“(…) El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece una acción por derechos colectivos, que puede ser ejercida por la asociación de vecinos o por cualquier persona con interés legítimo personal y directo. Tal acción, puntual en dicha ley, existía antes de que el artículo 26 constitucional reconociere en forma general la protección de los derechos e intereses difusos y colectivos. Se trata de una acción de protección –en el caso del citado artículo 102- de derechos e intereses colectivos, por ser los titulares de la acción los vecinos perjudicados por el uso que se le da a un inmueble contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, o si en dicho inmueble se realizaran construcciones ilegales, lo que afecta a sectores poblacionales, lo que es característico de los derechos e intereses colectivos, conforme al fallo de esta Sala (sentencia del 30 de junio de 2000, Caso: Dilia Parra Guillén). Las sentencias en los procesos por derechos o intereses difusos y colectivos, surten efectos erga ommes (ver sentencia anteriormente citada) y la situación declarada se hace oponible a todo el mundo, incluso los que no han sido partes en el proceso. Por ello, los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, preveían la citación del ocupante del inmueble (no del propietario) y del Ministerio Público. Conforme a lo establecido en el artículo 103 eiusdem, cuando el juez que conoce de la acción considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la Ordenanza de zonificación, cual es el caso de autos, ordenará la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento. Tales paralizaciones, cierres o clausuras, como sanción contra la violación de planes y ordenanzas de zonificación, al hacer valer derechos colectivos y mantener incólume los planes y ordenanzas, que atañen a toda una comunidad, se convierten en órdenes contra todo el mundo y con más razón contra los causahabientes de los demandados. El proceso contemplado en el artículo 102 eiusdem no se trata de un proceso ordinario, el cual se ve conformado en su dispositivo y en los efectos del fallo, a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Una vez declarada la ilegalidad por incumplimiento del plan o de la ordenanza de zonificación de un inmueble, quienes no fueron parte en el proceso se ven afectados por lo declarado”. (Subrayado y negrillas del tribunal)

Así las cosas, en base a los artículos y jurisprudencias citadas, se evidencia que la presente acción de defensa de la zonificación, en principio se erige como una acción de protección por derechos colectivos, la cual puede ir dirigida a la verificación de dos supuestos no necesariamente concurrente, los cuales a saber son: 1. Que el uso dado a determinado inmueble no sea contrario al que le corresponda por la ordenanza municipal; y 2. Que las construcciones realizadas en el inmueble se encuentren ajustadas a las variables urbanas, que son establecidas en las ordenanzas de zonificación del municipio correspondiente, es decir que sean legales.
En tal sentido, cuando se habla de que el inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, se hace referencia a la correlación entre el uso dado materialmente por los ocupantes y el uso concebido en la regulación urbanística según la zona y las características propias del inmueble, -ad exemplum, que si se ha autorizado el uso para vivienda de un inmueble no se le dé un uso comercial, o viceversa-, entendiéndose que la clasificación del uso viene dada en la ordenanza que corresponda al ente geográfico de la localidad donde se halle el bien.
Igualmente, cuando se indica que en el inmueble se realicen construcciones ilegales, se refiere a que las características con las que se ha desarrollado estructuralmente el inmueble, no se corresponden con los parámetros de construcción establecidos en la ordenanza (medidas, pisos, área de construcción, accesibilidad, etc.) y al contrariar los establecidos en el instrumento jurídico en referencia o exceder sus parámetros, las construcciones realizadas devienen en ilegales, siendo posible ejercer su control a través de la acción bajo estudio.
En el caso de marras, la parte accionante, quien adicionalmente probo ser él propietario y arrendador del inmueble objeto de la presente controversia, con lo cual queda determinado su interés legitimo en la presente acción, señala que habiéndole dado en arrendamiento el local comercial a la ciudadana MARIELA ISABEL OBELMEJIAS HERNANDEZ, la misma instalo en él a la sociedad mercantil Corporación Ofitodo 2008, C.A., de la cual es su presidenta, siendo necesario para él como propietario arrendador denunciar la ilegalidad del uso dado a dicho local, por cuanto no posee la obligatoria conformidad de uso que a bien expide la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, y por ende no posee la obligatoria Licencia de Industria y Comercio, que a bien expide la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, conforme lo establece la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que en criterio del accionante, la mencionada sociedad funciona sin el permiso necesario y obligatorio que debe expedir el SUMAT para el ejercicio válido de su actividad comercial, como es la Licencia de actividades económicas, ostentando únicamente una cuenta de identificación interna llevada por la Administración Municipal, que la personaliza como contribuyente del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en el Municipio Libertador de Caracas.
Así las cosas considera necesario quien suscribe señalar que el presente procedimiento tal y como ya se refirió con anterioridad es de protección de derechos colectivos, y se encuentra dirigido a la verificación del uso dado a los inmuebles en contraste con la ordenanza municipal y la licitud de las construcciones realizadas en él, razón por la cual mal podría este órgano jurisdiccional de alzada entrar a dirimir la existencia o no de permisos y/o licencias (Licencia de Industria y Comercio, Licencia de actividades económicas) necesarias para la explotación comercial de determinado local, por cuanto el presente no es un medio sustitutivo del procedimiento sancionador de la administración local. Y así se establece.
Siendo ello así, se debe señalar que el inmueble denunciado en el escrito que encabezan las actuaciones del presente expediente, se encuentra ubicado entre las avenidas Las Palmas y Cumana de la Urbanización Las Palmas del Municipio Libertador, por lo que las ordenanzas que deben regir dicha obra, son las que se encuentran establecidas en las Ordenanza modificatoria de la Ordenanza Sobre Zonificación del Municipio Libertador, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 12 de agosto de 1996 extraordinaria No. 1609-1. Y así se establece.
En tal sentido, tenemos que dicha ordenanza, establece lo siguiente en relación al uso:
Artículo 3: Se establecen los siguientes tipos de zonas (…omissis…) ZONA R-6: Vivienda multifamiliar de una densidad neta aproximada de seiscientos (600) habitantes por hectáreas (…omissis…) ZONA R-10 Vivienda multifamiliar con comercio vecinal en planta baja con una densidad neta aproximada de ochocientos ochenta habitantes por hectáreas. ZONA C-L Comercio Local.
Artículo 57: USOS. En la Zona R-6 se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de los edificios destinados a los siguientes usos: a) Los permitidos en la Zona R-5 b) Vivienda multifamiliar.
Artículo 99: USOS. En la Zona R-10 se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de los edificios destinados a los siguientes usos: a) Los permitidos en la Zona R-9 b) Los que se describen en este Capítulo.
Artículo 111: USOS. En la Zona C-l se permitirá la construcción , reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguiente usos: 1º) Venta al detal de artículos de consumo inmediato de la vivienda, tales como: casas de abasto, quincallerías, fruterías, floristerías, venta de licores envasados, carnicerías, pudiéndose usar solamente cavas de refrigeración y del tipo movible, ventas al detal de gasolina y kerosene para uso doméstico; ventas de periódicos y revistas, panaderías y reposterías, cuyos productos se vendan al detal, heladerías y fuentes de soda sin expendio de licores, farmacias; salones de belleza, barberías, pedicure y masaje, reparación y limpieza de zapatos, reparaciones de plomería, latonería y electricidad; receptorías y distribución de ropas y otros materiales destinados a lavanderías y tintorerías. En esta zona se permitirán actividades artesanales menores que no empleen más de cinco (5) personas y que utilicen solamente equipos de uso corriente en el hogar.

De la misma forma, en razón de los argumentos expuestos en la presente litis controversia, considerar necesario quien suscribe traer a colación el contenido del artículo 222 de la Ordenanza en comento, el cual en relación con la conformidad de uso señala:
Artículo 222: El ingeniero Municipal expedirá a solicitud de los interesados certificados de conformidad o no conformidad de usos, debiendo expresar en estos últimos la causa de la no conformidad. Para el otorgamiento de Patentes de Industria y Comercio, así como para autorizar traslados de los establecimientos existentes, será necesario una conformación previa del uso a instalar, impartida por la Ingeniería Municipal.

El análisis de las anteriores normas, tenemos que para que en un comercio local, se construya, reconstruya o modifique debe contar con las respectivas autorizaciones para ello, pero además para establecer el funcionamiento de un fondo de comercio en él, debe contar con la conformidad de uso expedida por la Ingeniería Municipal, que no es más que la autorización que otorga el Municipio correspondiente, en el cual se indica, si la actividad económica que desea desarrollar en un establecimiento especifico, se adecua a la zonificación que establece la Ordenanza Municipal existente para tal fin.
Siendo ello así, observa esta alzada de la oferta probatoria producida en autos, más específicamente de la inspección judicial practicada por la Notaria Pública Cuadragésima de Caracas, de fecha 16 de marzo de 2016, en la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual ya fue valorada por este operador de justicia, en la cual se evidencia de manera fehaciente que la conformidad de uso del inmueble a que se contrae la presente causa fue negada por el órgano rector (Alcaldía de Caracas), en fecha 16 de noviembre de 2015, con lo cual resulta evidente para este administrador de justicia que al momento de ser interpuesta la presente acción de zonificación, el uso dado al inmueble en referencia no se ajustaba a las regulaciones establecidas en la Ordenanza Municipal, por lo que fue expresamente negada la conformidad de uso antes aludida, sin que conste en autos situación distinta a la precitada, por lo cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, sin necesidad de ahondar en consideraciones y análisis que pudieran contrariar la determinación tomada por la administración en ese sentido, puesto que la presente acción no es un recurso contra dicha negativa de conformidad de uso, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora y en consecuencia CON LUGAR la acción de defensa de la zonificación intentada, debiendo ordenarse la clausura del referido inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, hasta tanto se presente original o copia certificada de la conformidad de uso expedida por Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Caracas, Distrito Capital, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema jurisdiccional de justicia.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Carlo Milano Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2015. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de defensa de la zonificación urbanística ejercida por la representación judicial del ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN OFITODO C.A. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la clausura del inmueble o establecimiento objeto de la presente controversia hasta tanto se presente original o copia certificada de la conformidad de uso expedida por Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Caracas, Distrito Capital. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se hace especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
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En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.

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