REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS.
Caracas, 15 de marzo de 2019
Años: 208º y 159º

Vista la demanda que por partición y liquidación de comunidad hereditaria ha intentado la ciudadana María Gabriela Nagy Belloso, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-12.394.503 en contra del ciudadano Arpad Andrés Nagy Belloso venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V.-12.394.504 y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad el tribunal observa:
La parte actora, luego de narrar los hechos expuestos en el libelo de demanda, en su petitorio contenido en el capítulo IV del mismo expone que con base a las razones de hecho y con fundamento en el derecho invocado se demandad al ciudadano Arpad Andrés Nagy Belloso para que, entre otros pedimentos, este convenga o en su defecto sea demandado (sic) a ello por este juzgado en base a los siguientes pedimentos:

“…SEGUNDO: En caso de aceptación, convenga en la partición y liquidación de os derechos correspondientes a los bienes de la herencia, o en caso contario sea a ello condenado por el tribunal.
TERCERO: rendición de cuentas de los ingresos percibidos por concepto de arrendamiento de locales comerciales, y la liquidación de la porción de las gananciales correspondientes a nuestra representada, desde el momento desde el fallecimiento del causante, hasta la presente fecha…”.

Así las cosas de dicho petitorio se observa la pretensión de que se partan o dividan los bienes señalados como comunes y por tal motivo se acciona en contra de la parte demandada y, al mismo tiempo, se pretende que esta – la parte demandada - rinda cuentas a la actora de ingresos percibidos por concepto de arrendamiento de unos señalados locales comerciales ubicados en la parcela de terreno descrita en el libelo de la demanda desde el fallecimiento del causante, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda.
En este sentido veamos que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”(Subrayado del juzgador)

En los marcos de las observaciones anteriores, tenemos que el juicio de cuentas y el de partición previsto en los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias se promueven por procedimientos distintos que conllevan a una incompatibilidad de los mismos entre sí. El procedimiento de partición o división de bienes comunes se promueve por los trámites del procedimiento ordinario y, en cambio, el del juicio de cuentas es un procedimiento especialísimo que persigue la intimación del demandado para que éste presente las cuentas demandadas; procedimiento que puede devenir en su trámite, de acuerdo a la actuación del intimado, para su continuación por los trámites del procedimiento ordinario, suspendiéndose el juicio de cuentas, solo si hay oposición a la demanda, pero si no hay oposición el procedimiento a seguir es como se dijo especialísimo además de una gran complejidad. Podría establecerse que lo mismo ocurre con el juicio de partición, pero al contrario, porque si en este ultimo el demandado no formula oposición a la partición, ni discute el carácter o cuota de los interesados se debe pasar al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor continuando propio el procedimiento propio de la partición y cuyo desenlace es absolutamente incompatible con el del juicio de cuentas lo que hace imposible su conjunta tramitación y conlleva en el resultado de impedir que la presente acción pueda ser admitida sin siquiera esperarse la formulación de la cuestión previa propia de esta casuística toda vez que el juzgador no puede verse envuelto al momento de sentenciar, en el seno de cualquier inactividad o actuación del actor y del demandado, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara la inadmisibilidad de la presente acción propuesta con fundamento en el artículo 78 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO TEMPORAL

OSWALDO TOVAR CONTRERAS


MDAA/otc.
Expediente N° 2018-000864 (AP11-V-FALLAS-2019-000013)
Cuaderno Principal N° 01