REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 18 febrero de 2019
Años: 208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 2017-000681 (AP11-V-2017-001389)
PARTE ACTORA: Deyanira del Carmen López Ceballos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-11.899.872.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Margarita Montaner Ríos, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.249.
PARTE DEMANDADA: Américo José Hermoso Rondón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.211.772.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: asistido por el Defensor Público Provisional Integral Tercero (3°) del Área Metropolitana de Caracas, Abogado en ejercicio Francisco Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.364.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO
I
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de noviembre de 2017, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito libelar contentivo de la acción que por resolución de contrato incoara la ciudadana Deyanira del Carmen López Ceballos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.899.872 asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.858, contra el ciudadano Américo José Hermoso Rondón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.211.772.
El día siete (07) de noviembre de 2017, fue recibido por ante este Tribunal el presente Expediente.
Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2018, este Tribunal Admitió la demanda.
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2017, se ordenó librar la correspondiente orden de comparecencia y boleta de citación al demandado, a su vez se libró despacho de comisión a los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta misma dependencia judicial.
Por diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2017, presentada por la ciudadana Deyanira del Carmen López, identificada en autos confirió poder Apud-Acta a la abogado en ejercicio Margarita Montaner Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.249.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, se libró nueva boleta de citación y orden de comparecencia, y se dejó sin efecto oficio y despacho de comisión librado en fecha quince (15) de noviembre de 2017.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, el ciudadano Raúl Márquez, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido lo exigido por la ley a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, el ciudadano Raúl Márquez actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, este Tribunal ordenó se librara boleta de notificación a la parte demandada ciudadano Américo José Hermoso Rondón, identificado en autos.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora, identificada en autos, solicitó se practicara una nueva citación.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, la Juez Suplente Liliana Falccichio Roscioli, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, la secretaria de este Tribunal devolvió boleta de notificación sin firmar.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora, identificada en autos, solicitó la citación por carteles.
En fecha doce (12) de marzo de 2018, el Juez Marcos de Armas Arqueta se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, este Tribunal ordenó el desglose de de la boleta de notificación de fecha treinta (30) de noviembre de 2017
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, el ciudadano Américo José Hermoso Rondón identificado en autos, debidamente asistido por el Defensor Público Provisorio tercero (3°) integral del Área Metropolitana de Caracas, se dio por citado en la presente demanda.
Por escrito de fecha siete (07) de junio de 2018, el ciudadano Américo José Hermoso Rondón identificado en autos, debidamente asistido por el Defensor Público Provisorio tercero (3°) integral del Área Metropolitana de Caracas, reconvino a la ciudadana Deyanira del Carmen López Ceballos, identificada en autos.
En fecha seis (06) de julio de 2018, este Tribunal ordenó a la ciudadana Deyanira del Carmen López Ceballos, a los fines de dar contestación a la reconvención planteada.
Por escrito de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, la abogado en ejercicio Margarita Montaner inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.249, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora identificada en autos, consignó pruebas.
Mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2019, se negó la admisión del escrito de promoción de pruebas por extemporáneas.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La ciudadana Deyanira del Carmen López Ceballos, demanda al ciudadano Américo José Hermoso Rondón, aduciendo en escrito libelar que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, recibió en calidad inicial por opción de compra de un apartamento la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00Bs), quedando un restante de deuda por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00 Bs) los cuales debían ser pagados dentro del año siguiente a la firma de la entrega de la cuota inicial de la venta; señala que en las fechas nueve (09) de mayo de 2014 y dieciséis (16) de diciembre de 2014, recibió dos cheques por las cantidades de cincuenta mil bolívares (50.000,00Bs) y doscientos mil bolívares (200.000,00Bs), respectivamente, quedando el monto de doscientos mil bolívares (200.000,00Bs) para saldar la deuda total de la venta; lo cual señala hasta la fecha no ha sucedido, por lo que demanda la resolución del contrato de opción de compra por falta de pago, o en su defecto este Tribunal convenga en lo siguiente: efectuar la entrega material del apartamento objeto del contrato en marras, el cual aduce no ha sido cancelado como lo acordaron; en caso de no ser fructuosos los resultados en cuanto a la entrega del referido inmueble se ordene la indexación que produjo el monto adeudado de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) desde el momento de la celebración del contrato hasta la presente fecha; solicitó el pago de las costas y costos del proceso asimismo el pago de los daños y perjuicios ocasionados por parte del comparador por el incumplimiento.
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de junio de 2018, el ciudadano Américo José Hermoso Rondón, asistido en este acto por el Defensor Público Provisorio Integral Tercero (3°) del Área Metropolitana de Caracas, contesta la demanda bajo los siguientes términos: rechaza niega y contradice toda y en cada una de sus partes la demanda que considera temeraria e infundada, siendo que admite que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, aduce que convino verbalmente la opción de compra venta, sobre el inmueble objeto del contrato en marras con la ciudadana Deyanira del Carmen López Ceballos, admite es cierto que el precio fijado para la compra del referido inmueble asciende la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00bs), que el mismo se encontraba en construcción y se comprometió en el acto a finalizarlo con sus propios medios económicos, admite que el plazo fijado para la cancelación del mismo fue de un (01) año, contado a partir de la fecha en que se celebró el convenimiento, que en esa misma fecha entregó la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00bs) tomado como cuota inicial, que en fecha nueve (09) de mayo y dieciséis (16) de diciembre de 2014, se entregó la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00bs) y doscientos mil bolívares (200.000,00bs) respectivamente, admite que al dieciséis (16) de diciembre de 2014, adeudaba la cantidad de doscientos mil (200.000,00bs), niega rechaza y contradice que se haya negado a cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00bs), dado que sostiene que fueron infructuosas las gestiones a los fines de la entrega de el correspondiente documento de propiedad, toda vez que para la fecha mencionada la ciudadana demandante no poseía titulo suficiente de propiedad, siendo que en su poder se encontraba titulo supletorio, niega rechaza y contradice exista deuda alguna por concepto de intereses siendo que a su decir existe “(Sic..) MORA ACCIPIENDI” y que por ello no debe efectuar la entrega del apartamento adquirido ya que del mismo ha cancelado el sesenta por ciento (60%) acordado, arguye que no debe cancelar indexación alguna. A su vez en esta oportunidad invocando lo sostenido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, formaliza reconvención contra la ciudadana demandante Deyanira del Carmen López Ceballos.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Los documentos incorporados al presente expediente anexos al libelo de la demanda, no obstante la forma como fueron incorporados al expediente, al no haber sido impugnados en ninguna forma a derecho adquieren la fuerza probatoria que les asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al haberse convenido en la contestación de la demanda de la exactitud de su contenido corresponden para demostrar fehacientemente la condición de vendedora y comprador que ostentan las partes actora y demandada en la presente causa del apartamento distinguido en libelo de la demanda. Adicionalmente del escrito de demanda y de contestación y de la documentación aportada se extrae que no es un hecho controvertido en la presente causa que la parte demandada es un ocupante legítimo del inmueble toda vez que su entrega material se solicita en el petitorio de la presente demanda. En este sentido se observa que la parte demandada está protegida por el decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitrarias de vivienda y, siendo que la entre las consecuencias que trae consigo la acción aquí incoada y su posible declaración con lugar estaría o acarrearía la restitución de la posesión o mas propiamente dicho el desalojo del inmueble por parte de la demandada y su entrega a la parte actora, toda vez que la misma recae directamente sobre un inmueble que actualmente se encuentra destinado a vivienda familiar por el aquí demandado deben observarse en el presente proceso las disposiciones de dicho decreto, y así se decide. .
Por lo antes expuesto y, dada la condición de ocupante del inmueble que se observa en el expediente que tiene la parte demandada toda vez que es el mismo inmueble objeto de la presente demanda donde se señala para ser citada personalmente la misma y quien no es su propietario y que adicionalmente se trata de una acción por resolución de contrato y no de su cumplimiento, aunado a que ciertamente no hay constancia en autos de haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 5° del decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitrarias de vivienda por cuanto la evidencia de su cumplimiento no se acompañó al libelo de la demanda ni durante todo el lapso probatorio y hasta la oportunidad de los informes tampoco se incorporó tal evidencia al acervo probatorio de la presente acción que, se repite, resulta imprescindible el dicho agotamiento del procedimiento administrativo previo, este Juzgador considera que aún cuando la acción propuesta es ciertamente idónea para obtener lo que sea aspira en la causa de pedir de la demanda mas, a pesar de todo ello, en virtud de lo antes expuesto y, siendo que previo hay que cumplir con requisitos indispensables para evitar vulnerar normas constitucionales y derechos fundamentales como lo dispone el artículo 10° del mencionado Decreto Ley, esta acción resulta entonces inadmisible por no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 5° del decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, en relación con el procedimiento administrativo previo allí establecido, y así se decide. De acuerdo a lo anteriormente determinado este juzgador determina inoficioso descender a ningún otro análisis y juzgamiento adicional en relación con lo debatido en la presente causa, tanto como los aspectos de fondo de la demanda así como de la reconvención propuesta, y así se decide, y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato por falta de pago interpuso la ciudadana Deyanira del Carmen López Ceballos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.899.872 en contra del ciudadano Américo José Hermoso Rondón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.211.772.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2019, siendo las 01:15 de la tarde. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO TEMPORAL
OSWALDO TOVAR CONTRERAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 1:20 de la tarde. Es todo.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
OSWLDO TOVAR CONTRERAS
MDAA/otc.-
Expediente 2017-000681(AP11-V-2017-001389)
Cuaderno Principal Pieza Nº 01
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