REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Año 208º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2018-000670
PARTE ACTORA: MATTHIAS KRULL, titular del pasaporte Nº C4FLV8NN6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE REBOLLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 195.104.
PARTE DEMANDADA: JULIUS BAER CONSULTORES, S.A. Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa, por demanda de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano MATTHIAS KRULL contra JULIUS BAER CONSULTORES, S.A. Y OTROS, correspondió su conocimiento previa distribución a este Juzgado, en fecha 12 de diciembre de 2018, se da por recibido en fecha 14 de diciembre de 2018, y en fecha 18 de diciembre de 2018, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS EXPLANADOS EN EL REFERIDO AUTO: “…Vista la demanda interpuesta por el ciudadano Matthias Krull, contra Julius Baer Consultores, S.A y Otros, y encontrándose el presente procedimiento en estado de Admisión de la demanda, este Tribunal observa previamente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124, dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales (vid. Sentencia 248 del 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia); con lo cual y al momento de ser planteada la demanda, el Tribunal deberá verificar el cumplimiento de los términos previstos en los artículos 5, 6 (rectoría del juez) y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corregir los errores u omisiones que impidan el trámite legal de la demanda, ordenando la corrección o subsanación de los defectos detectados en el escrito libelar, y con ello pronunciarse posteriormente sobre la admisión de la demanda propuesta. En este sentido y luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar, se evidencia que la actora reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, observando quien decide deficiencias e imprecisiones en el escrito libelar que impiden su admisión, por lo que la parte actora deberá Primero: Precisar el salario mes por mes de la relación de trabajo el cual es necesario para el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales y establecer la comparación prevista en el artículo 142, literal de la LOTTT. Segundo: En cuanto a la medida cautelar innominada precisar el mecanismo solicitado para que este Juzgado acuerde la prohibición de operaciones comerciales, así como la disolución o extinción de la entidad de trabajo Julius Baer. Tercero: En cuanto a la medida cautelar de embargo, señalar los bienes, sobres los cuales recaería la medida cautelar de embargo peticionado, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado 32° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Tales requerimientos se exigen a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Así se establece…” En definitiva, este Juzgado 32° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención”, ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicados.

En fecha 29 de enero de 2019, me aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la parte actora “(…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas las actuaciones procesales del presente asunto, se ordena la notificación de la parte actora ciudadano MATTHIAS KRULL, a los fines de que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, manifiesten su conformidad o no de mi designación. Una vez que haya transcurrido el lapso antes mencionado este Juzgado continuará con la prosecución de la causa (…)” subrayado de este Tribunal.

En fecha 20 de Febrero de 2019, es recibida por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D), diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en la causa asignada con el numero de asunto AP21-L-2018-000670, la parte actora abg. JORGE ALEJANDRO REBOLLEDO LEON IPSA Nº 195.104, considerándose tal actuación como una notificación tácita del auto que ordena el despacho saneador, de acuerdo con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, desde dicha fecha exclusive, hasta el día miércoles 27 de febrero de 2019, inclusive, transcurrió en este Juzgado, los tres (3) días hábiles de despacho, los cuales fueron jueves veintiuno 21, viernes veintidós 22 y lunes veinticinco 25 de febrero de 2019, a los fines de que manifiesten su conformidad o no sobre mi designación de conformidad con el articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, los dos días martes veintiséis 26 y miércoles veintisiete 27 de febrero de 2019, correspondientes a la subsanación del escrito libelar, y visto que la parte demandante no cumplió con el mandato del Tribunal, de corregir el libelo dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley, no admite la demanda y así se decide..!!

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Trigésimo Segundo 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MATTHIAS KRULL, contra JULIUS BAER CONSULTORES, S.A. Y OTROS.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Segundo 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN



El Juez,

Abg. Richard Alvarado Linares

La Secretaria,

Abg. Luisana cote


En la misma fecha de hoy su publicó y diarios la presente decisión.



La Secretaria,

Abg. Luisana cote