JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2018-000001

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: ciudadana YEISABA GREGORIA VILLALOBOS SANZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.148.151.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.012.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 379-17 de fecha 13 de diciembre de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, en el expediente Nº 027-2015-01-05388

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el Abogado Nieves Bautista Díaz Duran abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.012, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano Yeisaba Gregoria Villalobos Sanz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-17.148.151, interpuso la presente acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 379-17 de fecha 13 de diciembre de 2017, mediante la cual declara: “…Con Lugar la solicitud de de Autorización de despido incoada por la ciudadana DANIELA CAROLINA MUJICA PELLEGRINI, en su carácter de apoderada de la entidad de trabajo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A, quien solicita autorización para despedir a la ciudadana YEISABA GREGORIA VILLALOBOS SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.148.151…”, siendo recibida por este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 11/01/2018. Por auto en fecha 16/01/2018 se admitió la correspondiente acción y se ordenó las notificaciones a la Fiscal General de la Republica, Procurador General de la República, a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, una vez notificadas las partes, en fecha 13/07/2018 se dictó auto mediante el cual se fija oportunidad de audiencia de juicio, para el día jueves 18/10/2018 a las 11:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia, la representación judicial de la parte recurrente expuso de manera oral los vicios los cuales según su decir adolece el acto administrativo; asimismo consigno escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles con seis (6) anexos. Posteriormente el beneficiario de la providencia representante de la entidad de trabajo Excelsior Gama Supermercados, C.A quien consignó a efectos vivendi copia de poder contentivo de tres folios, exponiendo sus alegatos, igualmente consignó escrito de contestación constante cinco (5) folios. Finalmente la representación fiscal solicito un lapso señalado en al LOJC para consignar escrito.
Finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 06/11/2018, se dejó constancia del comienzo del lapso para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente fundamenta la interposición del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contra la providencia administrativa Nº 379-17 de fecha 13 de diciembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el expediente Nº 027-2015-01-05388, por cuanto según sus dichos, adolece del siguientes vicios:

Vicio de incongruencia:
La recurrente indica que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 313 del código 313 del Código de Procedimiento Civil la providencia administrativa recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, ya que la recurrida infringió el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento en concordancia con el articulo 244 del mismo Código, al distorsionar o tergiversar los términos de la demanda, para su decisión de autorización de despido.
Asimismo señala que la recurrida no observo la tergiversación o distorsión de los términos en que la demandada propuso en su escrito de solicitud de autorización de despido, alegando distintos hechos sucedido en distintas fechas, manifestando en su querella que el día sábado 23 de noviembre de 2015 la señora Yeisaba Gregoria Villalobos Sanz, tenia mercancías en los bolsillos, pero es el caso que verificado el calendario correspondientes al año 2015, no existe el día señalado expresamente por la accionante vale acotar el día sábado 23 de noviembre de 2015, por cuanto aparece claramente indicado en el calendario que el día sábado es el día 21 de noviembre de 2015 y el día 23 de noviembre de 2015 es el día lunes, con lo cual tenemos 2 fechas distintas, dos hechos distintos en los cuales supuestamente cometió un hecho, por lo cual el inspector del Trabajo infringió el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento en concordancia con el articulo 244 del mismo Código que denuncio por falta de aplicación, al distorsionar o tergiversar los términos de la demanda, para su decisión de autorización de despido. Por lo cual pide que debe ser declarada absolutamente nula la providencia administrativa y como tal solicita sea declarado absolutamente nula.
Vicio de la falta de aplicación de una norma:
La recurrente señala que con fundamento del ordinal 2° del Articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con el articulo 320 del Código de procedimiento, denuncia la falta de aplicación del articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, la infracción denunciada influyó en el dispositivo del fallo, toda vez que si el ciudadano inspector hubiese aplicado el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, como correspondía, se habría percatado que, los testigos tenían interés indirecto en las resultas del juicio y no habría declarado con lugar la solicitud de autorización de despido, lo cual resulta infringida la disposición legal denunciada por falta de aplicación.
Igualmente señala que las circunstancias que rodean la declaraciones de los testigos, sus testimonios carecen de la objetividad y de la credibilidad necesarias para que sean fidedignos, por cuanto los mismos están sujetas a la autoridad del demandante que dimana de sus condiciones de jefes de la empresa en la cual laboran los referidos testigos, asimismo indica que los testigos ejercen 2 cargos al mismo tiempo, por tales razones lo que implica que están en posición de subordinación a esta, siendo que las mismas no debieron ser apreciadas, pues tenían interés manifiesto en forma indirecta en las resultas del juicio, al estar demostrado en autos que eran dependientes del patrono y ejercían cargos de confianza para la demandada. Por lo cual pide que sea declarada absolutamente nula la providencia administrativa y como tal solicita sea declarado absolutamente nula.
Vicio de errónea interpretación:
La recurrente denuncia que con fundamento del ordinal 2° del Articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con el articulo 320 del Código de procedimiento, denuncia la errónea interpretación del articulo 508 Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por errónea valoración de la prueba de testigos, en razón que al valorar las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, aun y cuando los testigos fueron contradictorios, de igual manera el error en la precisión del día lunes o sábado no desvirtúa la ocurrencia del hecho, al inspector lo que realmente le importo según su decir, fue el hecho en si, sin importarle lo contradictorio o falsedad de las disposiciones de los testigos, que aunado a lo anterior (personal de confianza de los testigos jefes) se une una contradicción en que incurren los testigos, en cuanto a la prueba de ratificación documental, que su profesión u oficio es multifuncional, 2 cargos en la empresa. Por lo cual pide que sea declarada absolutamente nula la providencia administrativa y como tal solicita sea declarado absolutamente nula.
Vicio de la falta de aplicación:
La recurrente aduce que con fundamento del ordinal 2° del Articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, artículos 9, 10 y11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, todos por falta de aplicación.
Asimismo, señala que la recurrida existe primeramente duda y no consta tampoco la plena prueba con la cual el ciudadano Inspector declaro con lugar la solicitud de autorización de despido en su providencia administrativa, sino lo que consta como plena prueba es declaración contradictoria de los testigos, que a su vez ratificaron también un documento con una fecha inexistente documento elaborada unilateralmente por la gerencia de la empresa, por los que los testigos debieron ser desechados, por cuanto el reconocimiento de su propia declaración, han debido ser concomitante con otro medio de prueba idóneo. Por lo cual pide que sea declarada absolutamente nula la providencia administrativa y como tal solicita sea declarado absolutamente nula.
Vicio de la incongruencia negativa:
La recurrente aduce que con fundamento del ordinal 2° del Articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia el vicio de incongruencia negativa, por haber infringido la recurrida el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, vicio de incongruencia negativa. Influencia determinante en el dispositivo del fallo.
En tal sentido, alega que el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido incurriría en el vicio de incongruencia negativa. . En el ordinal 5° del el articulo 243 ordinal del Código de Procedimiento Civil, es donde mas claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda –ha dicho repetida la casación- que los jueces infringen el articulo 162 (ahora 243) cuando no ajustan su alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, en efecto el ciudadano Inspector no se pronuncio sobre la procedencia o de Terminación del Procedimiento. A tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Asimismo, señala, que en defensa de su representado en el presente caso opera la denominada TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. A tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, al establecer que “La terminación y resolución de los expedientes no podrá exceder de 4 meses, salvo que medien causas excepcionales, cuyas existencia se dejara constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrá exceder, en su conjunto de dos (02) meses en el caso que nos ocupa, el asunto in comento fue iniciado por ante esta Inspectoría del Trabajo en fecha 09/12/2015, siendo el caso que, el acto de contestación de la solicitud in comento fue en fecha 15/09/2017, por lo que a tenor de la norma anteriormente transcrita hace evidenciar fehacientemente que el derecho ejecutado por la accionante caduco por cuanto produjo la extinción de una cosa o derecho.
Igualmente aduce, que la caducidad. Lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho.
Por lo tanto, la caducidad legal, como es la prevista en el articulo 1.547 del Código civil, es una razón de derecho que tiene sus raíces en el orden público y los jueves, en concordancia, pueden incluso suplirla. Caducidad de caducidad lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho.
En tal sentido, en el caso de marras que la caducidad existe toda vez que el trámite de la solicitud debía haberse efectuado entre el 09/12/2015 hasta el 09/04/2016. Lo que demuestra que transcurrió con creces el lapso señalado en la norma artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, incurriendo el ciudadano Inspector en el vicio de incongruencia negativa por haber infringido la recurrida el artículo 243 ordinal 5° del Código de procedimiento, en concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual pide que sea declarada absolutamente nula la providencia administrativa y como tal solicita sea declarado absolutamente nula.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 18 de octubre de 2018, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como la representación judicial del beneficiario de la providencia, igualmente la comparecencia de la representación del Ministerio Publico, en tal sentido las partes expusieron oralmente sus respectivas pretensiones, igualmente se dejó constancia que únicamente a parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:

DEL ACERVO PROBATORIO

De la prueba de la Parte Recurrente:

En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se constata que la parte accionante manifestó en la audiencia oral de juicio que consignaba escrito de pruebas, mediante las cuales promovía documentales, que cursan en los folios 72 al 77 del expediente por lo que este Tribunal las admitió como pruebas mediante auto de fecha 03 de abril de 2018.

De la Documentales:

Cursante al folio 13 del presente expediente, contentivo de copia certificada de cartel de notificación de fecha 02/12/2015 emanado del la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, sala de inamovilidad Laboral, a nombre de la ciudadana Yeisaba Gregoria Villalobos Sanz. En tal sentido, los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

Cursante a los folios 14 al 21del presente expediente, contentivo certificada de escrito de solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo Excelsior Gamas Supermercados, C.A. contra la ciudadana Yeisaba Gregoria Villalobos Sanz. En tal sentido, los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

Cursante al folio 22 del presente expediente, contentivo de copia certificada de cartel de notificación de fecha 13/1272017 emanado del la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, sala de inamovilidad Laboral, a nombre de la ciudadana Yeisaba Gregoria Villalobos Sanz. En tal sentido, los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

Cursante a los folios 23 al 31 del presente expediente, contentivo certificada de providencia administrativa N° 379-17 de fecha 13/12/2017emandada de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, mediante la cual declaro: con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la ciudadana Daniela Carolina Mujica Pellegrini, en su carácter de apoderada de la entidad de quien solicita autorización para despedir a la ciudadana Yeisaba Gregoria Villalobos Sanz. En tal sentido, los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

Marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 72 al 75 del expedientes, contentivas copias simples de actas de la Sala de inamovilidad Laboral, de fecha 25/09/2017, en las cuales los ciudadanos Jorge Luis Piñero de la Cruz y Valentín José Ramos Caraballo, de las mismas se evidencia sus declaraciones como testigos y en calidad de ratificación de documentos. En tal sentido, los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

Marcada “E”, cursante a los folios 76 y 77 del expediente copia simple de acta de hechos de fecha 23/11/2015, emanada de la entidad de trabajo Excelsior Gamas Supermercados, C.A., suscrita por los ciudadanos Jorge Luis Piñero de la Cruz y Valentín José Ramos Caraballo. En tal sentido, los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Se deja constancia de el expediente administrativo no se fue remitido a su debida oportunidad por la Inspectoría Del Trabajo Miranda Este según lo establecido en el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, la representación del beneficiario de la providencia administrativa, y la representación del Ministerio Público, consignaron escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente:

De la Parte Recurrente:

Señala la parte recurrente, que la presente demanda tiene por objeto solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa 379-17 de fecha 13 de diciembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el expediente Nº 027-2015-01-05388, toda vez que el Inspector en la Providencia Administrativa, al tergiversar los términos de la solicitud para sustentar su decisión de declarar con lugar la autorización para despedir , por cuanto no tomo en cuenta la distorsión de los hechos ocurridos, porque en el acto administrativo se narraron hechos ocurridos en distintas fechas, por lo que no hay congruencia entre lo manifestados en el escrito de solicitud de autorización para despedir y lo que realmente ocurrió, siendo las dos fechas distintas el día 21 y 23 de noviembre de 2015 respectivamente.

Igualmente aduce que la falta aplicación del articulo 478 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, porque su falta de uso evidentemente influenció el dispositivo del fallo, ya que si se tomaba en consideración de forma correcta el mencionado articulo por parte del Inspector del Trabajo, se habría dado cuenta que los testigos tenían interés en las resultas del proceso, , tomando en cuenta sólo la declaración ambigua y contradictoria de los testigos cuando debió desecharlos por estos manifestar un evidente interés en el procedimiento,

Asimismo señala que la errónea interpretación del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y la falta de aplicación del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, porque lo único que le importo al ciudadano Inspector del Trabajo, es el hecho en si y no que los testigos eran trabajadores activos de la entidad de trabajo Excelsior Gamas Supermercados, C.A.

Por otro lado, la parte recurrente alega que el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido incurriría en el vicio de incongruencia negativa, por otro lado señala que en el ordinal 5° del el articulo 243 ordinal del Código de Procedimiento Civil, es donde mas claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. Igualmente trae a colación la conformación del vicio de la no terminación del proceso a pesar de haber transcurrido el tiempo estipulado en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, al establecer que “La terminación y resolución de los expedientes no podrá exceder de 4 meses, salvo que medien causas excepcionales, cuyas existencia se dejara constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrá exceder, en su conjunto de dos (02) mese en el caso que nos ocupa, el asunto in comento fue iniciado por ante esta Inspectoría del Trabajo en fecha 09/12/2015, siendo el caso que, el acto de contestación de la solicitud in comento fue en fecha 15/09/2017, por lo que a tenor de la norma anteriormente t5ranscrita hace evidenciar fehacientemente que el derecho ejecutado por la accionante caduco por cuanto produjo la extinción de una cosa o derecho.
Igualmente aduce, que la caducidad. Lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho.
Por lo tanto, la caducidad legal, como es la prevista en el articulo 1.547 del Código civil, es una razón de derecho que tiene sus raíces en el orden público y los jueves, en concordancia, pueden incluso suplirla. Caducidad de caducidad lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho.
En tal sentido, en el caso de marras que la caducidad existe toda vez que el trámite de la solicitud debía haberse efectuado entre el 09/12/2015 hasta el 09/04/2016. Lo que demuestra que transcurrió con creces el lapso señalado en la norma artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, incurriendo el ciudadano Inspector en el vicio de incongruencia negativa por haber infringido la recurrida el artículo 243 ordinal 5° del Código de procedimiento, en concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual pide que debe ser declarada absolutamente nula la providencia administrativa y como tal solicita sea declarado absolutamente nula.
Del Ministerio Público:

Señala la representación del Ministerio Público que en lo que respecta al primer vicio aludido por la parte accionante de nulidad, que de acuerdo a las máximas jurisprudencia, el vicio de incongruencia puede ocurrir en dos formas: 1.- Positiva: la cual se concreta cuando la autoridad administrativa toma su decisión considerando elementos jurídicos que no trajeron las partes para su análisis en el procedimiento administrativo o judicial que se este decidiendo, 2.- Negativa: ocurre cuando la autoridad competente para tomar la decisión no estima en la misma todos los alegatos jurídicos que las partes realizaron durante el procedimiento administrativo o judicial. Explicándolo en las palabras sencillas, la positiva es cuando decide más de lo que compete y la negativa es cuando decide menos de lo que le ha sido facultado.

Aplicando, al caso que nos ocupa lo relatado anteriormente el Inspector confiero todos los elementos de hecho y de derecho ocurridos en el procedimiento administrativo de autorización para despedir, por lo tanto no puede existir la incongruencia negativa que aduce la parte recurrente porque de la propia providencia administrativa se puede deducir de la siguiente manera que el Inspector se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos que estaban el thema decidendum, porque lo que planteo la entidad de trabajo Excelsior Gamas Supermercados, C.A., es el procedimiento de autorización para despedir y además con sus respectivas pruebas para aseverarlo, las cuales se analizaron todas y cada una por el Inspector. Y con respecto a la parte accionada en el procedimiento administrativo (hoy demandante de nulidad), la misma planteo temas en las pruebas que no forman parte de un medio o conducto probatorio por lo que la autoridad administrativa lo analizo según los artículos 509 y 510 del Código del Procedimiento Civil y luego lo desechó por no representar ninguna posibilidad probatoria, lo realizo tomando en cuenta todos y cada uno de ellos con el respectivo silogismo jurídico. Por lo antes expuesta esta representación fiscal solicita respetuosamente sea desestimado.

En cuanto al vicio a la falta de aplicación de los artículos 478, 508, y 509 del Código del Procedimiento Civil, por que los testigos no eran aptos según su visión, por tener interés en las resultas del proceso al ser empleados de la entidad de trabajo Excelsior Gamas Supermercados, C.A., ahora bien, el Inspector del Trabajo, aplicó cabalmente los artículos 69. 70, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al ser la única prueba de la entidad de trabajo Excelsior Gamas Supermercados, C.A., un acta levantada el día 23 de noviembre de 2015 en virtud de los hechos ocurridos por lo que la misma se firmo por parte de empleados que los presenciaron la falta ocurrida por la trabajadora Yeisaba Gregoria Villalobos Sanz, por lo que les permitía iniciar dicho procedimiento en su contra de conformidad con el articulo 79 LOTTT. Debido a lo antes expuesto esta totalmente claro que era la única prueba que poseía y además se ratifico por parte de los firmantes tal como lo contempla el artículo antes citado. Por lo tanto para esta representación fiscal no hay falta de aplicación de ninguna norma jurídica vigente porque se trataba de la única forma de comprobar o aseverar la falta realizada por la trabajadora, por lo que el argumento de falta de aplicación de las normas jurídicas no debe ser tomado en cuenta de ninguna manera y así respetuosamente se solicita.

En cuanto a la supuesta errónea interpretación por parte del Inspector del Trabajo de la norma jurídica contemplada en el articulo 508 del Código del Procedimiento Civil porque lo mas importante para la autoridad administrativa es la acción realizada por la trabajadora y su aplicación, más no el carácter de los testigos tomados en cuenta en el procedimiento administrativo. Por lo tanto, en el caso que nos compete actualmente para esta institución fiscal no ocurrió una desviación del objetivo de la norma porque según los artículos 70, 79 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque tanto la ratificación de la documental levantada en fecha 23 de noviembre de 2015 como la declaración de sus firmantes, eran las pruebas idóneas procesalmente para que la entidad de trabajo Excelsior Gamas Supermercados, C.A., corroborara la falta cometida por la trabajadora Yeisaba Gregoria Villalobos Sanz, según el articulo 79 LOTTT y tomaran las justicia por si mismos simplemente despidiéndola sino que realizaron todo el procedimiento administrativo de autorización para despedir estipulado en el articulo 422 de la LOTTT. por lo que el argumento como un error en la interpretación del articulo 508 del Código del Procedimiento Civil no debe ser desestimado y así respetuosamente se solicita.
Por último, en cuanto la terminación del procedimiento administrativo según lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, porque según el tiempo estipulado en el mismo, la decisión que se iba a proporcionar no debió exceder de 4 meses salvo que mediara alguna causa excepcional de cuya existencia se debe dejar constancia con su indicación especifica en el expediente administrativo. En el presente caso al ser competencia especifica de las Inspectorías del trabajo según el articulo 509 numeral 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, decidir as autorizaciones para despedir (anteriormente llamadas calificaciones de faltas), dicho alegato además de no tener asidero jurídico alguno, no es un medio de prueba tal lo intento hacer ver la parte accionante de nulidad en el procedimiento administrativo, sino que a pesar de los esfuerzos la Inspectoría del trabajo no había podido consumar la notificación de la trabajadora accionada (hoy accionante de nulidad) aunque lo admitió en el tiempo estipulado en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Además se rigió estrictamente tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, de de los Trabajadores y las Trabajadoras y el Código del Procedimiento Civil Venezolano.

En concordancia con lo que ha venido siendo planteado por parte de esta representación fiscal y en virtud de que ninguno de los alegatos planteados resulta jurídicamente procedente según las garantías procesales constitucionalizadas estipuladas en el artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se solicita respetuosamente que la presente acción contencioso administrativa de nulidad sea declarada sin lugar.

Del beneficiario de la providencia administrativa:

La representación judicial del beneficiario de la providencia administrativa señala en cuanto al vicio de la incongruencia alegado por la recurrente, en el transcurso del procedimiento administrativo fue suficientemente alegado y probado que los hechos que dieron origen a la solicitud de autorización de despido en contra de la ex trabajadora, ocurrieron el día 23 de noviembre de 2015, mal podría la parte recurrente solicitar en esta instancia, que se anule una providencia administrativa por un error de forma en la solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto en la narración de los hechos quedo perfectamente identificado el día en el cual la extrabajadora incurrió en la causal taxativa de despido prevista en los supuestos de hechos en los literales, del articulo 79 de la LOTTT, si bien es cierto que su representada cometió un error material al colocar en el escrito de calificación de falta que el día 23 de noviembre de 2015, era sábado en lugar de lunes, no por ello la representación de la extrabajadora desvirtuó la ocurrencia de los hechos, en tal sentido tantota prueba documental “Acta de Hechos”, la cual no fue impugnada por la representación de la extrabajadora, como las testimoniales de los ciudadanos Jorge Luis Piñero de la Cruz y Valentín José Ramos Caraballo, los cuales no fueron tachados, se evidencia claramente la afirmación de que los hechos ocurrieron el día 23 de noviembre de 2015, por lo cual la fecha de la ocurrencia de los hechos si es veraz y cierta, y así pide sea declarado.

Por otro lado, en cuanto la supuesta falta de aplicación de una norma la recurrente alega que se violento el articulo 478 del CPC por valorar las pruebas de ratificación documental y las testimoniales, cuando los testigos supuestamente tenían interés indirecto en el procedimiento por ser jefe de investigación y jefe de caja, por lo que supuestamente sus testimonios carecen de objetividad y credulidad , no habiendo la extrabajadora atacado de una manera idonea la prueba, no puede entonces ahora solicitar en esta instancia que la prueba sea valorada de manera diferente, subvirtiendo el proceso administrativo y las formas, sólo porque lo perjudica o porque no tiene otro medio probatorio o argumento de desvirtuar lo alegado y probado en autos.

En cuanto la supuesta errónea interpretación del articulo 508 del CPC y la falta de aplicación del articulo 10 de la LPT indicando que el ciudadano inspector lo que realmente le importo, según su decir, fue el hecho en sí, sin importarle lo contradictorio o falsedad de las disposiciones de los testigos, que aunado a lo anterior se une la contradicción en que incurren los testigos, por desempeñar dos cargos en la empresa. Igualmente, denuncio que el Inspector no aplicó las reglas de la sana crítica al valor la prueba de testigos, al declarar con lugar la autorización de despido del trabajador, con los hechos tergiversados o distorsionados de los testigos que testifican una fecha inexistente en que sucedieron los hechos, es el caso que la empresa logró demostrar que los hechos ocurrieron sin lugar a dudas el día 23 de noviembre de 2015, tal como fue alegado en los hechos de la solicitud de autorización de despido, mediante prueba documental, ratificada por los terceros mediante las pruebas testimoniales, a la cual se le dio el carácter de plena prueba y no fueron impugnadas por la representación de la extrabajadora, y mediante las pruebas testimoniales, que también fueron valoradas y los testigos tampoco fueron tachados durante el procedimiento administrativo. Ahora bien la prueba documental presentada en original no fue impugnada, desconocida, ni tachada, por la extrabajadora, le fue otorgado pleno valor probatorio, de acuerdo a los artículos 77 y 78 de la LOPT y 429 del CPC. Siendo así las cosas, consideramos que el Inspector del trabajo valoró las pruebas adecuadamente, por lo cual solicitamos a este despacho, así sea declarado.

De la supuesta falta de aplicación fue denunciada la violación de la violación del articulo 254 del CPC, articulo 507 y 509 del CPC, artículos 9, 10 y 11 de la LOPT, todos por falta de aplicación, igualmente señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Del análisis de expediente administrativo es posible verificar la concordancia entre el escrito de solicitud de autorización de despido y las pruebas promovidas y evacuadas por su representada, que demostraron que en fecha 23 de noviembre de 2015 a la extrabajadora le fue encontrada mercancía sin cancelar en su bolso, quedando evidenciada la valoración realizada por el Inspector del trabajo de las pruebas promovidas por parte de su representada, que no dejaron lugar a dudas sobre la ocurrencia de los hechos en la fecha antes indicada y las pruebas de la extrabajadora, con las cuales no se logro demostrar nada que les favoreciera, por lo que no aportaron nada al proceso, de lo cual se puede verificar que el articulo 254 del CPC fue aplicado a cabalidad por el Inspector del Trabajo.

De la supuesta incongruencia negativa, por la supuesta infracción del articulo 243 ordinal 5° del CPC, en concordancia con el articulo 12 del CPC, porque el ciudadano Inspector no se pronuncio sobre la procedencia o de terminación del procedimiento, a tenor de lo establecido en el articulo 60 de la de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, durante la propia audiencia de juicio de la presente causa, la representación de la extrabajadora reconoció que la denuncia sobre la supuesta terminación del proceso, la alegó como punto previo en su escrito de promoción de pruebas del expediente administrativo, sin hacer mención alguna durante el acto de contestación, y siendo que este alegato no constituye un medio de prueba, la Inspectoría del Trabajo no tenia materia sobre la cual decidir, en consecuencia no teniendo materia sobre la cual decidir, no puede considerarse que haya incurrido en vicio alguno por no hace mención a la terminación del proceso en la providencia administrativa y así solicitan sea declarado.

Adicionalmente a la terminación del proceso, la parte recurrente alegó la caducidad, siendo cierto que la calificación fue introducida en el tiempo hábil correspondiente, es decir, dentro de los 30 días continuos siguientes a que la empresa tuvo conocimiento de la ocurrencia de la falta que dio origen al procedimiento se solicitud de autorización de despido, de modo que en ningún momento operó la caducidad de la acción y así solicitan sea declarado.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo objeto de nulidad, es referido la providencia Administrativa N° 379-17 de fecha 13/12/2017 dictada por la Inspectoría de Trabajo perteneciente al expediente 027-2015-01-05388, la cual cursa en copia certificada a los folios 23 al 31 de la pieza N°1 del presente expediente, mediante a cual se declara Con Lugar la solicitud de de Autorización de despido incoada por la ciudadana YEISABA GREGORIA VILLALOBOS SANZ, en su carácter de apoderada de la entidad de trabajo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS,C.A, quien solicita autorización para despedir a la ciudadana YEISABA GREGORIA VILLALOBOS SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.148.151.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa 379-17 de fecha 13/12/2017 dictada por la Inspectoría de Trabajo perteneciente al expediente 027-2015-01-05388, mediante a cual se declara Con Lugar la solicitud de Autorización de despido incoada por la entidad de trabajo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A, en contra de la ciudadana Yeisaba Gregoria Villalobos Sanz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.148.151.
En tal sentido, la parte recurrente solicita se proceda de pleno derecho a declarar la inexistencia y nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 379-17 de fecha 13 de diciembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el expediente Nº 027-2015-01-05388 por conculcar a su decir, derechos de su representado mediante la violación e irrespeto de disposiciones de orden constitucional y legal, las cuales fueron debidamente explicadas en relación al vicio que afecta la validez del mismo, así como señalar que la misma adolece de vicios de incongruencia, falta de aplicación de una norma, vicio de errónea interpretación, falta de aplicación, incongruencia negativa.

Así las cosas, es importante traer a colación lo siguiente:

De acuerdo al vicio alegado por la parte accionante en nulidad de incongruencia, cabe destacar que la doctrina ha señalado dos tipos de incongruencia a saber, positiva y negativa; existe el primer caso, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; y en el segundo caso, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, vale decir, decide sin tomar en cuenta lo alegado y probado por las partes.

Asimismo el accionante alega además del vicio de incongruencia, el vicio a la falta de aplicación de la norma así como errónea interpretación, específicamente de los artículos 478, 508, y 509 del Código del Procedimiento Civil, toda vez que según sus dichos, los testigos no eran aptos según su visión, por tener interés en las resultas del proceso al ser empleados de la

Ahora bien, de una análisis exhaustivo de la Providencia Administrativa 379-17 de fecha 13/12/2017 dictada por la Inspectoría de Trabajo perteneciente al expediente 027-2015-01-05388, quien decide observa en principio, que el inspector del trabajo decide con lugar la autorización de despido incoada por la entidad de trabajo Excelsior Gamas Supermercados, C.A. en contra de la ciudadana Yeisaba Gregoria Villalobos Sanz, basado no solamente en la declaración de testigo, como lo señala la parte accionante en nulidad, sino en otro medio probatorio, el cual no fue desvirtuado por la parte a la cual le fue opuesta, quien conjuntamente con la deposición de los testigos, los cuales igualmente no fueron atacados por la parte demandada, en el caso de marras accionante, y, tomando en consideración la denuncia presentada fueron decisivos al momento de tomar la decisión; asimismo de otra parte, es importante señalar que en modo alguno existe incongruencia ni positiva ni negativa, en la referida providencia, toda vez que la providencia versa sobre la autorización de depdio de la ciudadana Yeisaba Gregoria Villalobos Sanz y el inspector decidió conforme a lo solicitado por la parte y en base a lo alegado y probado en autos, razón por lo cual quien decide considera que habida cuenta de la inexistencia de los vicios alegados en tal sentido, es forzoso para quien decide declarar improcedente los vicios alegado Así se decide.

Así las cosas y vista la improcedencia de los vicios alegados por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa 379-17 de fecha 13/12/2017 dictada por la Inspectoría de Trabajo perteneciente al expediente 027-2015-01-05388, se declara sin lugar la nulidad de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Yeisaba Gregoria Villalobos Sanz contra la Providencia Administrativa 379-17 de fecha 13/12/2017 dictada por la Inspectoría de Trabajo perteneciente al expediente 027-2015-01-05388 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoado por la entidad de trabajo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A, para despedir a la ciudadana Yeisaba Gregoria Villalobos Sanz. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la de la presente decisión a las partes y a la PGR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (20198). Años: 208° y 159°
LA JUEZ

ABG. NIEVES SALAZAR.

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN PIÑA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ABG. RUBEN PIÑA


Expediente: AP21-N-2018-000001
Una (1) Pieza.
NS/RP