Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de marzo de 2019.
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2017- 000198

PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO CHEREMA ORONOZ, titular de la cédula de identidad No. V- 6.177.613, venezolano y mayor de edad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.666.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS SONY CAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el numero de expediente 13839 y como grupo de entidad de trabajo, INVERSIONES RSM 75, C.A., inscrita el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, expediente 222-2260, en fecha 06/08/2009, bajo el No. 38, Tomo 43-A, con registro de información fiscal N°J-29798337-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE MORENO GASTIEL, ROSELISA SALINAS MORENO, HUMBERTO JOSE SALINAS MORENO, ANA CRISTINA MOLINA POLANCO JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA y MATILDE PINTO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs°: 61.647, 74.234, 45.541, 61.647, 74.234 y 47.541, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHEREMA ORONOZ, contra las entidades de trabajo MULTISERVICIOS SONY CAR, C.A. é INVERSIONES RSM 75, C.A., plenamente identificadas en autos, presentada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha ocho (8 )de febrero de 2017. Seguidamente, la audiencia preliminar tuvo lugar el día tres (03) de mayo de 2017, sin haberse logrado la mediación entre ambas partes. la Juez que preside dicho Tribunal da por concluida la audiencia preliminar y ordena la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio que corresponda conocer del caso. En fecha once (11) de mayo de 2017, se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer del procedimiento, quien por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, da por recibido el expediente.

Acto seguido, este Juzgado admite las pruebas las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes diez (10) de mayo de 2017, a las 9:00 a.m., sin embargo esta no se celebró y l aparte demandada mediante diligencia deja constancia de su comparecencia al acto. Posteriormente el 21/09/2017, comparece ante al URD de este circuito, la abogada Nury Garcia IPSA 95.666 quien dice ser apoderada de la parte actora y presente diligencia mediante la cual revoca la sustitución del abogado Evert Navas IPSA así como su renuncia del poder apud acta.

El día cinco (05) de octubre de 2017, la actual jueza que preside este tribunal se aboco al conocimiento de la misma, vista la entrega formal del despacho, la cual me hicieran el 17/07/2017, ordenando las notificación correspondientes a las partes, sin embargo, vista que las mismas fueron negativas, el Tribunal, de manera diligente oficio al SAIME asi como al SENIAT a los fines de que remitieran la dirección del actor, sin embargo, es importante destacar el hecho de que pese a los esfuerzos que este tribunal realizó por notificar a la parte actora, dicha notificación no fue posible lograrla de manera exitosa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De La Perención de la Instancia

Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.

Así las cosas, el artículo 267 del Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, ...” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).

“Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:

“... (…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito…” (Cursiva de esta Instancia).
Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA contra COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señal:

“(…) Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondiente a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes (…)”

Por otro lado, debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:

“(…) La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial (…)”.

Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:

“(…) El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. (Cursiva de esta Instancia).

En el caso de marras, observa este Juzgadora que si bien es cierto la ultima actuación de la parte actora fue el veintiuno (21) de septiembre de 2017, en la cual renuncia al poder, no es menos cierto que este Tribunal, libró boleta de notificación del abocamiento a los fines de prosecución de la causa, sin embargo, éstas todas fueron negativas. Ahora bien; este Tribunal considera, visto el tiempo transcurrido desde la interposición de la presente demandada y habida cuenta que la parte actora no le ha dado el impulso procesal correspondiente y lo dificultoso de su ubicación hasta la presente fecha, en el cual ha transcurrido con creces un lapso superior a un año sin actuación alguna, evidenciado así, la falta de interés en la presente causa, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional ante parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHEREMA ORONOZ titular de la cédula de identidad N° V- 6.177.613, contra la entidad de trabajo MULTISERVICIOS SONY, C.A; INVERSIONES RSM 75, C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Se ordena la notificación de las partes.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.

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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. RUBEN PIÑA

En la misma fecha, 07 de marzo de 2019, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
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Abog. RUBEN PIÑA
NS/ns.
Exp AP21L-2017-000198
Dos (02) Piezas