REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-O-2019-000004

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos AULIO SALAZAR RAPOSO, VICENTE TOVAR MIRANDA, LUIS BAUTISTA SALAZAR y HERNAN TORRES ARCHILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.539.242, 10.536.110, 8.646.803 y 18.600.635 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YANET BARTOLOTTA H. y FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 35.533 y 211.976 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14/03/1.941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DANIELIS TORO OROZCO y ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 219.394 y 257.252.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo inicia mediante el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas (URDD) el 14/12/2018, por los ciudadanos AULIO SALAZAR RAPOSO, VICENTE TOVAR MIRANDA, LUIS BAUTISTA SALAZAR y HERNAN TORRES ARCHILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.539.242, 10.536.110, 8.646.803 y 18.600.635 respectivamente, asistidos YANET BARTOLOTTA H. y FRANKLIN JAVIER QUIJADA abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 35.533 y 211.976 respectivamente, con motivo del incumplimiento de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS N° 464-2018 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que declaro CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, del trabajador AULIO SALAZAR RAPOSO. N° 90-2018 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que declaro CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, del trabajador VICENTE TOVAR MIRANDA, N° 66-2018 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que declaro CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, del trabajador LUIS BAUTISTA SALAZAR y N° 369-2018 emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, que declaro CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, del trabajador HERNAN TORRES ARCHILA.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

DE LOS HECHOS Y LA FUNDAMENTACIÓN EN DERECHO QUE MOTIVAN LA PRETENCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De igual forma señalaron que comenzaron a prestar sus servicios personales, directo y bajo subordinación en la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., según se desprende del siguiente cuadro:

Nombres INGRESO SUSPENDIDO CARGO SUELDO HORARIO
Aulio R. Salazar Raposo 08/09/2018 23/05/16 Operador III 25.290,00 Lunes a Viernes 6:30 am a 3:30 pm
Vicente Tovar Miranda 08/08/2000 28/04/16 Operador III 26.730,00 Lunes a Viernes 6:30 am a 3:30 pm
Luis B. Salazar 04/12/2000 28/04/16 Operador III 26.730,00 Lunes a Viernes 6:30 am a 3:30 pm
Hernán Torres Archila 12/04/2006 12/02/17 Operario dist. 21.792,00 Lunes a Viernes 6:30 am a 3:30 pm

Que en los días 23/05/2016, 28/04/2016, 28/04/2016 y 12/02/2017, la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., les negó el acceso a sus puestos de trabajo mediante la paralización ilegitima de sus operaciones por una supuesta falta de materia prima (cebada malteada) por la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarias lo que constituía una fuerza mayor para continuar las operaciones de producción, sin el consenso de los trabajadores y del órgano administrativo del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) procediendo a la suspensión de la relación de trabajo.

Por lo ante narrado, acudieron a LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE y INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ" a denunciar el írritos e ilegales despidos, las cuales dictaron Providencias Cautelares en las fechas 24/05/2016, 1705/2017, 24/05/2017 y 07/05/2017 respectivamente en fecha 26/09/2016, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por los trabajadores arriba identificados, en la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. En razón de los reenganches cautelares señalados, el 16/06/2016 y 27/04/2017 los funcionarios del Trabajo HECTOR TOVAR y OSCAR ARRIETA en representación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y NEIDIS PLAZA en representación de la Inspectoría “PEDRO ORTEGA DIZA”, se trasladaron y constituyeron en la sede de la entidad patronal CERVECERIA POLAR, C.A., para proceder a la restitución de nuestros derechos, es el caso que no fuimos atendidos en la entidad de trabajo, quienes se negaron de manara flagrante a proceder en la restitución de nuestros derechos, sin que la autoridad procediera a ejecutar el acto de forma forzosa en el incumplimiento de los artículos 499 numeral 1, 1.538 y 12 de la LOTTT.

AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DICTADO POR LA INSPECTORÍA DL TRABAJO
Posteriormente las Inspectorías involucradas emitieron las medidas sancionatorias según se desprenden del siguiente cuadro:


Nombres Exp. Inspectoria Fecha
desacato Exp. Sanciones P. A. Multa
Bs. S. Notificación
Fecha Folio
Aulio R. Salazar Raposo 027-2016-01-265 16/06/2016 S02.2017.06.1035 464-18 0,50 17/12/18 214
Vicente Tovar Miranda 027-2016-01-242 16/06/2016 S02.2017.06.534 90-18 0,42 14/11/18 278
Luis B. Salazar 027-2016-01-265 16/06/2016 S02.2017.06.531 66-18 0,42 14/11/18 354
Hernán Torres Archila 079-2017-01-744 18/08/2017 S02.2017.06.812 369-18 0,50 21/11/18 444

Señalando además que la desobediencia por parte de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C, A., constituiría en un DESCATO y como resultado de ello se procedería a la revocación de la licencia o solvencia laboral, y se le ordena pagar las multas en la Tesorería Nacional, lo cual no hecho.
Como bien se informa con la imposición de las multas se produce la terminación o agotamiento de la instancia administrativa para que la entidad de trabajo cumpla con el mandato de restituir los derechos o garantías constitucionales conculcados, más sin embargo la CERVECERIA POLAR, C, A., continua en contumacia absoluta de no dar cumplimiento, muy a pesar que los derechos constitucionales son para cumplirse de manera inmediata. Se evidencia que no hay intención de dar cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de acatar dichas Providencias Administrativas, una vez agotado el procedimiento administrativo mediante multas, no queda otra forma judicial que tener que acudir a esta instancia jurisdiccional como remedio judicial de restablecer las garantías constitucionales conculcadas por la CERVECERIA POLAR, C, A., de interponer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA ADMISILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ahora estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento con sobre la admisibilidad o no de la presente acción Amparo Constitucional este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Siendo el Amparo Constitucional una vía excepcional, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 657, expediente 04-2903, de fecha 25/02/2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, determino que la tendencia actual no es la de tildar el Amparo Constitucional como una vía “extraordinaria”, sino más bien como una vía “adicional a los demás recurso. La pretensión de este Amparo Constitucional es la restitución de la situación jurídica lesionada por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., por lo que se denuncia la violación del artículo 21 de la CRBV, en concordancia con el Art. 21 de la LOTTT.
Articulo 21.CRBV. Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.(…).

La admisibilidad de este Amparo Constitucional se basa en ele artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en numeral 5 que expone de la siguiente manera:
Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).

Así como lo dispuesto en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el objeto de esta, la medida laboral de despido inconstitucional y desacato por parte de la CERVECERIA POLAR, C.A., la cual produce una lesión actual, inmediata y directa a los derechos constitucionales de los trabajadores quejosos. Concretamente, a su derecho al trabajo.

La presente acción de amparo es admisible por no verificarse, en el presente caso, ninguna de las causas de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez agotado el mecanismo a o vía ordinaria administrativa, establecido en la norma sustantiva laboral, no que otro camino para logro de la justicia que transitar el remedio extraordinario que representa el amparo constitucional. Esto es así, toda vez que ya fue agotada la vía administrativa, ya se efectúo traslado por vía cautelar para lograr la restitución de los derechos lesionados, y pasado ello se efecto un segundo traslado que resulto igualmente infructuoso, ello sumado la propuesta de sanción, así como la participación al Ministerio Publico, y nada de lo precedente dio fruto alguno. Aun más, estamos en presencia de prácticas discriminatorias lo que contraria el respeto a los derechos humanos y a los valores de la sociedad. No ha habido consentimiento expreso ni taxito por parte de los quejosos.

En este sentido, indicamos que la presente acción de amparo, se esta ejerciendo dentro de los lapsos legales; mas aun cuando se trata de una situación que claramente afecta el orden publico.
Si pudiera existir alguna duda respecto al lapso y la interposición de la presente acción invocamos:

(i). No consta en el expediente administrativo la acción de pago de la sanción impuesta a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A.
(ii) De igual forma invocamos el orden publico constitucional, sentencia Sala Constitucional N° 1.498 del 12/07/2005.

Por último no está pendiente ante otro tribunal alguna otra acción de amparo referidas a los mismos hechos que motivan la acción aquí ejercida y se trata de hechos en contra de los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo, siendo la presente, en virtud de todo lo antes expuesto, admisible conforme a derecho, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal Constitucional.

La admisibilidad de este Amparo Constitucional se basa en ele artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en numeral 5 que expone de la siguiente manera:

Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).

Así como lo dispuesto en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el objeto de esta, la medida laboral de despido inconstitucional y desacato por parte de la CERVECERIA POLAR, C.A., la cual produce una lesión actual, inmediata y directa a los derechos constitucionales de los trabajadores quejosos. Concretamente, a su derecho al trabajo. La presente acción de amparo es admisible por no verificarse, en el presente caso, ninguna de las causas de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y DE LA FORMA DE RESTABLECIMIENTO

La pretensión Amparo Constitucional que se postula ésta dirigida a lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., por la violación de derechos constitucionales de los trabajadores relacionados en el cuatro siguiente:

Nombres Exp. Inspectoria Fecha
desacato
Aulio R. Salazar Raposo 027-2016-01-265 16/06/2016
Vicente Tovar Miranda 027-2016-01-242 16/06/2016
Luis B. Salazar 027-2016-01-265 16/06/2016
Hernán Torres Archila 079-2017-01-744 18/08/2017
Se denuncia DISCRIMINACIÓN por parte de la entidad de trabajo y por ende una lesión a sus derechos humanos, de estos trabajadores, por lo que se denuncia la violación del artículo 21 de la CRBV, en concordancia con el Art. 21 de la LOTTT.

Articulo 21.CRBV. Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.(…).

La discriminación radica en que los trabadores AULIO SALAZAR RAPOSO, VICENTE TOVAR MIRANDA, LUIS BAUTISTA SALAZAR y HERNAN TORRES ARCHILA, tienen igual derecho a su trabajo como cualquier otro.

Hubo discriminación cuando en fecha 24/10/2018, la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., procedió a reenganchar a los trabajadores JAIRO BLANCO, CLAUDIO MACHADO, FRANKLIN BLANDIN, EFREN VARGAS, JOHNLEY LEIVA, WILSON RIVAS, WILFREDO LEIVA, LEONARDO RODRIGUEZ y RAUL MERCHOR, quienes estaban en iguales condiciones de despedidos que mis representados desde el 21/04/2016, reenganchando a unos trabajadores en detrimentos de otros que en idénticas condiciones merecen su trabajo incurriendo en discriminación. Artículo 23 de la CRBV, se invoca el artículo 111 de la OIT y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se denuncia también la violación de los artículos de la CRBV, 87, 89, 91, 93 y 131, es oportuno traer a colación la sentencia N° 1952 de fecha 15/12/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional atiende al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89, ordinal 2 de la CRBV.




DENUNCIAMOS OTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SON TRANSGREDIDOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO

Del escrito presentado por la parte accionante se desprende que la presente acción de amparo se interpone con motivo a la violación de los derechos constitucionales regulados en los artículos 21, 23, 27, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), se solicita este Amparo Constitucional con base a los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., se ha negado en darle cumplimiento a las PROVIDENCIAS CAUTELARES arriba mencionadas, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE y LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ", la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadanos AULIO SALAZAR RAPOSO, VICENTE TOVAR MIRANDA, LUIS BAUTISTA SALAZAR y HERNAN TORRES ARCHILA, contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A.

OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Finalmente señala que el objeto de la acción de amparo es que se cumpla con los dispositivos emanados la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE y LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ", la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadanos AULIO SALAZAR RAPOSO, VICENTE TOVAR MIRANDA, LUIS BAUTISTA SALAZAR y HERNAN TORRES ARCHILA, contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., que ordenaron en el caso de los trabajadores antes mencionados, el reenganche a sus puestos habituales de trabajo.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
I
ANTECEDENTES
Es el caso que los ciudadanos AULIO SALAZAR RAPOSO, VICENTE TOVAR MIRANDA, LUIS BAUTISTA SALAZAR y HERNAN TORRES ARCHILA, acudieron a la Sala de Inmovilidad laboral en fechas 23/05/2016, 16/05/2016, 23/05/2016 y 13/03/2017, de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este y “PEDRO ORTEGA DIAZ”, a los fines de reclamarle a mi representada el Reenganche y Restitución de Derechos generados de unos supuestos despidos injustificados por parte de CERVECERIA POLAR, C.A., de estos trabajadores en las siguientes fechas:

Nombres Despedidos
Aulio R. Salazar Raposo 23/05/16
Vicente Tovar Miranda 28/04/16
Luis B. Salazar 28/04/16
Hernán Torres Archila 12/02/17

Oportunidad en la cual los reclamantes, según dicen fueron despedidos de manera injustificada, vale la pena destacar que esta representación niega de forma enfática que los ciudadanos arriba identificados hayan sido despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo.

Una vez admitidos los mencionados procedimientos, se libraron las correspondientes actas de reenganches dirigidas a CERVECERIA POLAR, C.A., ello a los fines de esta presentara las defensas y alegatos que considerara pertinentes de conformidad con el artículo 425 numeral 4, de la LOTTT. No obstante que mi representada se encontraba en su derecho de solicitar las articulaciones probatorias establecidas en el numeral 7 del artículo anterior, que jamás despidió, trasladado o desmejoró en sus condiciones de trabajo a los accionantes, que la unidad productiva soportó una suspensión colectiva de actividades por caso fortuito o fuerza mayor debidamente notificada a las Inspectorías del Trabajo competentes, sin hacer ninguna consideración acerca de las defensas expuestas verbalmente por mi representada en los actos de ejecución de reenganches, los mencionados entes administrativos consideraron desacatada las ordenes de reenganches y restitución de derechos de los trabajadores accionantes en dichos procedimientos.

Dando inicio a los procedimientos sancionatorios en contra de mi representada por supuestamente haber desacatado las órdenes de reenganches y restitución de derechos, dictando las correspondientes multas por haber desacato a las órdenes de los funcionarios, por partes de CERVECERIA POLAR, C.A.
Nombres Exp. Inspectoría Fecha
desacato Exp. Sanciones P. A. Multa
Bs. S. Notificación
Fecha Folio
Aulio R. Salazar Raposo 027-2016-01-265 16/06/2016 S02.2017.06.1035 464-18 0,50 17/12/18 214
Vicente Tovar Miranda 027-2016-01-242 16/06/2016 S02.2017.06.534 90-18 0,42 14/11/18 278
Luis B. Salazar 027-2016-01-265 16/06/2016 S02.2017.06.531 66-18 0,42 14/11/18 354
Hernán Torres Archila 079-2017-01-744 18/08/2017 S02.2017.06.812 369-18 0,50 21/11/18 444

ESCRITO DE ESCARGOS
Este escrito de descargo pretende se declare improcedente las sanciones propuestas, toda vez que:
Las actas de inicio de los procedimientos sancionatorios que cursan en autos, incurren en falsos supuestos de hechos y de derechos, por cuanto mi mandante jamás despidió, trasladado o desmejoró en sus condiciones de trabajo a los accionantes en los procedimientos de reenganches, que la unidad productiva soportó una suspensión colectiva de actividades por caso fortuito o fuerza mayor debidamente notificada a las Inspectorías del Trabajo competentes, los funcionarios ejecutores, transgrediendo el derecho fundamental de CERVECERIA POLAR, C.A., al debido proceso artículo 49 de la CRBV, debiendo reponer las causas se lo dispuesto por el articulo 425 numeral 7 de la LOTTT, las sanciones violentan el principio de racionalidad, según el artículo 522 de la LOTTT, con aplicación analógica del artículo 515 de esta misma Ley, transgrede el principio non bis in idem al sancionar a mi representada dos veces, una por desacato a los reenganches y salarios caídos (Art. 531 LOTTT) y otra por una orden emanada de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (Art. 532 LOTTT).

PETITORIO
En virtud de los argumentos de hechos y de Derechos expuestos solicito se declaren IMPROCEDENTES las sanciones propuestas contra CERVECERIA POLAR, C.A.
CAPITULO III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que durante la Audiencia las pruebas presentadas por las partes se evacuaron.
La parte presuntamente agraviada se adherió a las copias del expediente administrativo presentadas al momento de interponer el Amparo Constitucional, las cuales constan en el expediente, documentales que no fueron atacadas por la parte supuestamente agraviante.

Este Sentenciador le concede valor probatorio a las pruebas presentadas de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Se deja constancia que la parte presuntamente agraviada consigno 265 folios útiles, conformados de la siguiente manera, copia certificada del poder que acedita la represtación de CERVECERIA POLAR, C.A., 4 folios, escrito de pruebas, 16 folios del escrito de defensa y descargos, 245 folios discriminados de la siguiente manera; “A1” 2 folios, carta dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, “A2” 2 folios, carta dirigida a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, “B1” 3 folios, carta dirigida al Presidente del Centro de Comercio Exterior, “B2” 6 folios, carta dirigida al Ministro de Industria y Comercio, “B3” 9 folios, carta dirigida al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, “B4” 6 folios, carta dirigida al Presidente del Banco Central de Venezuela, “B5” 3 folios, carta dirigida al Ministro de Industria y Comercio, “B6” 1 folio, carta dirigida al ciudadano ANDRES CISNEROS de Cervecería Regional, C.A.
Información de SALAZAR RAPOSO, AULIO RAMON “C1” 1 folio cuenta individual del IVSS, “C2” 2 folios certificación de abono de Alimentación, “C3” 1 folio detalle de nota de entrega Sodexo, “C4” 49 folios, recibos de pagos de indemnización por suspensión temporal de la relación laboral, “C5” 1 folio, Carta MAPFRE seguro.
Información de TOVAR MIRANDA, VICENTE “D1” 1 folio cuenta individual del IVSS, “D2” 2 folios certificación de abono de Alimentación, “D3” 1 folio detalle de nota de entrega Sodexo, “D4” 49 folios, recibos de pagos de indemnización por suspensión temporal de la relación laboral, “D5” 2 folios, Carta MAPFRE seguro.
Información de SALAZAR, LUIS BAUTISTA “E1” 1 folio cuenta individual del IVSS, “E2” 2 folios certificación de abono de Alimentación, “E3” 1 folio detalle de nota de entrega Sodexo, “E4” 49 folios, recibos de pagos de indemnización por suspensión temporal de la relación laboral, “E5” 1 folio Carta MAPFRE seguro.
Información de TORRES ARCHILA, HERNAN “F1” 1 folio cuenta individual del IVSS, “F2” 2 folios certificación de abono de Alimentación, “F3” 1 folio detalle de nota de entrega Sodexo, “F4” 50 folios, recibos de pagos de indemnización por suspensión temporal de la relación laboral, “F5” 2 folios Carta MAPFRE seguro.

Este Sentenciador le concede valor probatorio a las pruebas presentadas de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
INFORME DEL FISCAL
Durante la Audiencia el Fiscal del Ministerio Público, Abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Numero 11.738.439, Fiscal Auxiliar 88 AMC del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo, expuso que el presente Amparo Constitucional debe ser declarado INADMISIBLE, por las siguientes razones:

En mi condición de garante, la acción de Amparo Constitucional trata a los ciudadanos especialísimo y extraordinarios de una acción breve sumaria, no sujeta a formalismo, gratuita, para que acudan a los Tribunales de Justicia, que ellos puedan hacer valer y respetar sus Derechos Constitucionales. Previsto o no en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que ante la amenaza o violación de los Derechos Constitucionales. Que nos asisten a cada uno de nosotros como ciudadano del país.
Este procedente se ha dicho en la jurisprudencia que es extraordinaria por lo consiguiente por no actuar como un medio subsidiario al resto de los medios ordinarios previsto en el ordenamiento legal vigente.
Para el momento de ejercer la acción, dicho esto y debido a que estamos en presencia de una acción de Amparo Constitucional por la presente violación de un derecho laboral de unos trabajadores, concretamente se denuncia la violación del derecho al trabajo y al salario y el derecho a la no discriminación del que presuntamente habían sido objeto estos 4 trabajadores, debido a que en el año 2016 se le impidió ingresar a su lugar de trabajo dichos ciudadanos.
Asiendo uso del derecho se ampararon ante la Inspectoría de trabajo.
Ya reconociendo como era su deber y la relación laboral, declara como es su deber y competencia el despido injustificado lo califico y en consecuencia ordeno el reenganche de estos trabajadores.
Igualmente como era su deber y competencia por lo cual se generaron toda la cadena de hechos subsiguiente fue negativa del patrono de no recibir a los trabajadores, argumentos que ya han sido largamente explicados.
Posteriormente se acudió al procedimiento de multa que obtuvo su decisión, sancionaron a la entidad de trabajo y que desembocó finalmente en la acción de amparo que hoy nos ocupa a los fines de la resolución de la presente acción de Amparo Constitucional.
Esta representación del Ministerio Publico considera imprescindible citar mas jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, la cuales dirán como debe ser lo decidido en la presente acción constitucional.
Me permitiré leer estas normas y jurisprudencia brevemente a la que estoy haciendo referencia para clarificar la posición que estoy sosteniendo el día de hoy, y concluyo con el
“…Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el termino establecido.”

CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Ahora a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, destaca este Tribunal que en los casos de ejecución de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, se debe en primer lugar exigir el cumplimento de la misma por ante la vía administrativa, y solo una vez agotada ésta vía, es que podría acudirse a la instancia jurisdiccional.

A partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, se ampliaron las funciones del Inspector del Trabajo, quien ya no estaba facultado (tal como lo establecía el artículo 508 de la Ley derogada) para velar por el cumplimiento de la Ley del Trabajo y su reglamento, sino para “…cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia del trabajo…”. Bajo ese mismo norte, el artículo 508 de la Ley Vigente establece: “(…) Los inspectores e inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones…” Asimismo, el artículo 509 eiusdem (el cual no estaba previsto en la ley derogada) establece en su numeral 9 que es obligación del Inspector del Trabajo “Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral”, en consecuencia, para que proceda la vía extraordinaria del amparo, debe haber quedado evidenciado que se agotó el procedimiento en sede administrativa, es decir, que constituye en el presente caso, la vía ordinaria y que tal vía, ha sido ineficaz para garantizar el derecho al trabajo del hoy accionante.

Por su parte, el procedimiento de reenganche y restitución de derechos (artículo 425 LOTTT), establece que el inspector de ejecución acudirá a la sede de la entidad de trabajo acompañado del trabajador y notificará al patrono de la orden de la Inspectoría para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. En esta primera oportunidad podría el patrono aceptar la orden y reenganchar al trabajador o presentar alegatos y documentación en su defensa frente a los cuales el Inspector debe abrir una articulación probatoria y decidir en el lapso de ley; si después de ello, el inspector decide que la ejecución debe continuar, establece la ley vigente que el funcionario podrá solicitar el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento y se habla de una especie de “ejecución forzosa”, ya que se trata de una obligación de hacer que el empleador no puede sustituir pagando indemnización alguna, en consecuencia, la negativa, así como cualquier conducta obstructiva, frente a las fuerzas del orden público, se considerará flagrancia y deberá oficiarse al Ministerio Público para que se inicie el procedimiento correspondiente por desacato.

En razón de los reenganches cautelares señalados, el 16/06/2016 y 27/04/2017 los funcionarios del Trabajo HECTOR TOVAR y OSCAR ARRIETA en representación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y NEIDIS PLAZA en representación de la Inspectoría “PEDRO ORTEGA DIZA”, se trasladaron y constituyeron en la sede de la entidad patronal CERVECERIA POLAR, C.A., para proceder a la restitución de nuestros derechos, es el caso que no fuimos atendidos en la entidad de trabajo, quienes se negaron de manara flagrante a proceder en la restitución de nuestros derechos, sin que la autoridad procediera a ejecutar el acto de forma forzosa en el incumplimiento de los artículos 499 numeral 1, 1.538 y 12 de la LOTTT.
Dando inicio a los procedimientos sancionatorios en contra de mi representada por supuestamente haber desacatado las órdenes de reenganches y restitución de derechos, dictando las correspondientes multas por haber desacato a las órdenes de los funcionarios, por partes de CERVECERIA POLAR, C.A.

Nombres Exp. Inspectoría Fecha
desacato Exp. Sanciones P. A. Multa
Bs. S. Notificación
al Patrono Folio
Aulio R. Salazar Raposo 027-2016-01-265 16/06/2016 S02.2017.06.1035 464-18 0,50 17/12/18 214
Vicente Tovar Miranda 027-2016-01-242 16/06/2016 S02.2017.06.534 90-18 0,42 14/11/18 278
Luis B. Salazar 027-2016-01-265 16/06/2016 S02.2017.06.531 66-18 0,42 14/11/18 354
Hernán Torres Archila 079-2017-01-744 18/08/2017 S02.2017.06.812 369-18 0,50 21/11/18 444
En este sentido, se evidencia de autos, que dichas multas fueron notificadas a la entidad de trabajo accionada en las fechas que indica el cuadro. Ahora bien, en criterio de este Juzgador una vez que la entidad de trabajo se niega a cumplir voluntariamente con las providencias administrativas, los trabajadores debe solicitar la ejecución forzosa de la misma, para lo cual el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de la fuerzas del orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 425 de la LOTTT y si aún así, el patrono continuara en desacato, podrá imponer una nueva multa, aumentada en la mitad de la anterior, tal como está establecido en el artículo 540 eiusdem (reincidencia) y una nueva notificada esta segunda multa sin que el patrono haya desistido de su negativa que debe considerarse agotada la vía ordinaria ante la Inspectoría del Trabajo.

Así las cosas es preciso establecer que la Sala Constitucional ha fijado criterio en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para solicitar en sede jurisdiccional a través del amparo, la ejecución de una providencia administrativa, tal y como lo hizo en Sentencia No. 2308 del 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., que se cita a continuación:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”

Este punto también fue analizado por la Sala Constitucional mediante decisión 1347 de fecha 16/10/2014, Caso: FIDEL BLOEDOORNB en revisión constitucional, señaló:
“…No obstante lo anterior, esta Sala, aparte de cumplir con la finalidad de uniformar la jurisprudencia, estima que los mismos fundamentos que han sido expuestos le hacen considerar la posibilidad de declarar parcialmente ha lugar la presente solicitud de revisión, e instar al ente público a hacer cumplir, así sea de manera forzosa, con el contenido del acto administrativo que fue dictado a su favor, tal y como lo ha establecido la Sala, en sentencia n.° 3569, dictada el 06 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, de la manera siguiente:

(…) en cuanto a que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado (Negrillas añadidas de este fallo). Criterio éste ratificado en sentencia n.° 634 del 15 de mayo de 2012, caso: Maida Salazar.

De igual forma, ese criterio se extendió, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche [Ello así, en los casos que se hayan tramitado en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (Ver sentencia n.° 428, dictada el 30 de abril de 2013, caso: Alfredo Rodríguez)]”. Por ello para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Ver sentencia n.° 3569, dictada el 06 de diciembre de 2005, caso: “Saudí Rodríguez Pérez”)…”

Ahora bien, tal como fue señalado anteriormente, la LOTTT establece dos (2) multas con relación al supuesto que el patrono no cumpla con la orden de reenganche, las previstas en los artículo 532 y 540 de la LOTTT; agotada esta vía, solo quedará a la Inspectoría del Trabajo, oficiar al Ministerio Público, para que se inicie el procedimiento por desacato.

Para mayor abundamiento en este punto, vale señalar que la sentencia 428 de fecha 30-04-2013, se pronunció con relación a la ejecución del reenganche a la luz de la vigente Ley del Trabajo, y en la presente sentencia la Sala Constitucional fijó un nuevo criterio sobre la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que ordenan los reenganches, según el cual los casos interpuestos bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) se ejecutarán por el procedimiento que ésta contempla (Ver artículo 508 y siguientes de la LOTTT). De esta forma la Sala Constitucional determinó que cuando los reenganches “…se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa”; pero cuando se trate de reenganches interpuestos bajo la vigencia de la LOTTT “…se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo…”

Dicho procedimiento establece un régimen sancionatorio, que incluye tal como se ha dicho para la fase de ejecución las multas previstas en los artículos 532 y 540 y es a partir del momento en el cual se le notifique al patrono o patrona de la imposición de esa segunda multa, sin que la misma logre vencer la resistencia del patrono, que deberá considerarse agotado el procedimiento en sede administrativa, lo que abre la vía para que el afectado intente el amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, que es su derecho al trabajo; en consecuencia, visto que no se desprende de autos que se haya agotado con el procedimiento sancionatorio previsto por la LOTTT para asegurar el cumplimiento de la providencia administrativa, en consecuencia y en acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional a la cual ya se ha hecho referencia, la presente acción de amparo es INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Ahora bien, con relación a la caducidad de la acción, alegada por la parte accionada, la misma deberá computarse a partir de las notificaciones de la segunda multa, prevista en el artículo 540 de la LOTTT, hecho que obviamente no se ha materializado y al no haberse agotado el procedimiento sancionatorio, mal pudiese comenzar a computarse el lapso de caducidad en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se establece.

Con relación a este punto, la misma decisión ya señalada - 1347 de fecha 16/10/2014, Caso: FIDEL BLOEDOORNB en revisión constitucional – estableció:

“…sobre el cómputo del lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, con ocasión al incumplimiento de un acto de la Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche del trabajador, esta Sala estima necesario aclarar que el trabajador cuenta, ante el incumplimiento de la respectiva providencia administrativa, una vez agotada la ejecución forzosa de la misma, con un procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (véase, entre otros, artículo 647) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 4.152, del 19 de junio de 1997, para las causas que se encuentran bajo la vigencia de dicha normativa y la del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 6.076, del 07 de mayo de 2012.
Este procedimiento sancionatorio tiene previsto un lapso para su tramitación y decisión, luego de lo cual, el trabajador, de persistir el incumplimiento, podrá ejercer la acción de amparo constitucional ante la actitud omisiva del patrono, toda vez que la eficacia de los actos administrativos está supeditada a su notificación, pues su finalidad es poner en conocimiento al administrado de una medida o decisión que lo afecta directamente en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para que pueda ejercer los recursos correspondientes, en el entendido de que una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso para su impugnación en sede administrativa o judicial (Ver, sentencias n.° 428, del 30 de abril de 2013, caso Alfredo Rodríguez y la n.° 655, del 30 de mayo de 2013, caso: Gabriela Valdez).

Por ello, independientemente de que el patrono ejerza las acciones judiciales en contra de la providencia administrativa que le ordena el reenganche, el trabajador favorecido con la orden de reenganche, luego de dictado el acto que impone la multa ante el incumplimiento de dicha orden, puede ejercer las acciones que le brinda el ordenamiento jurídico, pues la sola interposición del recurso contencioso por parte del patrono, no supone per se la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Vistas las anteriores consideraciones y en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.
CAPITULO V
DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones este JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: AULIO SALAZAR RAPOSO, VICENTE TOVAR MIRANDA, LUIS BAUTISTA SALAZAR y HERNAN TORRES ARCHILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.539.242, 10.536.110, 8.646.803 y 18.600.635 respectivamente, contra CERVECERIA POLAR, C.A., en virtud del no acatamiento de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 464-2018, 90-2018, 66-2018 emanadas de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, correspondiente a los trabajadores AULIO SALAZAR RAPOSO, VICENTE TOVAR MIRANDA, LUIS BAUTISTA SALAZAR y 369-2018 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ", correspondiente al trabajador HERNAN TORRES ARCHILA, las cuales declararon CON LUGAR los reenganches y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por estos trabajadores. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 160°.
JUEZ


Abg. LUIS ANTONIO SANZ VÁSQUEZ
Abg. ALONSO SOTO SOLANO
SECRETARIO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


Abg. ALONSO SOTO SOLANO
SECRETARIO
Asunto: AP21-O-2019-000004.-