REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

208º y 160º

PARTE QUERELLANTE: ANTONIO DE JESÚS MACHADO OBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.629.000.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: RAMÓN JOSÉ GREGORIO COLMENARES SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.936.

PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1887-11.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, asignó al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS MACHADO OBERTO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado RAMÓN JOSÉ GREGORIO COLMENARES SALAS, antes identificado, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, mediante el cual solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 67, de fecha 09 de marzo de 2011, notificada en fecha 28 de junio de 2011, suscrita por el entonces ciudadano Ministro de Interior y Justicia; la reincorporación al cargo de Detective, o a otro de igual o superior jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva cancelación y el reconocimiento del tiempo que transcurra, a los efectos de la antigüedad para Ascenso dentro de de la institución.-
Por auto de fecha 07 de octubre de 2011, admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por decisión N° 183-12, se declaró incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANTONIO DE JESUS MACHADO OBERTO, debidamente asistido por el abogado RAMÓN COLMENARES SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.936, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 57 del 9 de marzo de 2011.
En fecha 26 de junio de 2013, se ordenó la remisión de la presente causa, a los fines de que la Corte a que corresponda el conocimiento de la misma decida la presente causa.
Por sentencia bajo el Nro. 2013-1562, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de julio de 2013, planteó conflicto negativo de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la remisión del mismo.
En fecha 23 de octubre de 2013, se dictó sentencia N° 01195 por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró la competencia al Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por medio de Oficio N° 3222, de fecha 13 de diciembre de 2013 suscrito por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió el expediente signado con el N° 2013-1202 al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante auto dictado en fecha 31 de enero de 2014, se recibió el presente expediente judicial y se le dio entrada.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2014, se dejó sin efecto los Oficios librados mediante auto de admisión de fecha 07 de octubre de 2011 y se ordenó librarse nuevamente a fin de notificar del presente recurso.
Por auto dictado en esta misma fecha, la Jueza quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que tal y como consta que en fecha 06 de febrero de 2014, se admitió el presente recurso y se ordenó librar los oficios correspondientes, siendo está la última actuación procesal. Sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, ANTONIO DE JESÚS MACHADO OBERTO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado RAMÓN JOSÉ GREGORIO COLMENARES SALAS, antes identificado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS MACHADO OBERTO, titular de la cedula de identidad N° 13.629.000, debidamente asistido por el abogado RAMÓN JOSÉ GREGORIO COLMENARES SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.936, mediante el cual solicita al CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, que se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 67, de fecha 09 de marzo de 2011, notificado en fecha 28 de junio de 2011, suscrita por el entonces ciudadano Ministro de Interior y Justicia; la reincorporación al cargo de Detective, o a otro de igual o superior jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva cancelación y el reconocimiento del tiempo que transcurra, a los efectos de la antigüedad para Ascenso dentro de de la institución.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las doce y diez meridiem (12:10 m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN














































Exp N° 1887-11/GSP/EECSJ/dc.