LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

Recurrente: DANIEL ALFONZO SUAREZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.502.824, asistido por el Abogado Hernán Martínez de la Cruz, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.189.093, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Novena (9°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas.

Recurrido: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA), representada por los abogados Agustina Ordaz Marín, Vicmar Quiñonez Bastidas, Angélica María Subero Silva, Jennifer Mota, Marianella Velásquez, Ramona del Carmen Chacón Arias, Raysabel Gutiérrez Henriquez, Roselys Del Carmen Pérez Vásquez, Vanessa Carolina Matamoros y Wilmary Dayari Muñoz Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros.23.162, 105.182, 117.131, 150.095, 44.968, 63.720, 62.705, 210.718, 170.255 y 255.365, respectivamente.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra Acto Administrativo de Destitución N° 1916- 14 de fecha 20 de noviembre de 2014.
Tipo de Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES
En fecha primero (1°) de octubre de 2015, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dándosele entrada en misma fecha.
En fecha trece (13) de octubre de 2015, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, ordenó la citación del Director de la Policía Nacional Bolivariana y la notificación al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro de Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz.
En fecha nueve (09) de mayo de 2016, se recibió escrito de contestación a la querella, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos de la parte actora.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha dieciseis (16) de mayo de 2016, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha catorce (14) de junio de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí ni mediante apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha veintidós (22) de junio de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha cuatro (04) de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la parte querellada, asimismo, el Tribunal dispuso que dictara dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2015, por el ciudadano DANIEL ALFONZO HIDALGO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.502.824, asistido por el Abogado Hernán Martínez de la Cruz, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.189.093, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Narró que, “(…) desde el primero (1°) de enero del año 1992, empez[ó sus] labores como servidor público con el rango de VIGILANTE DE TRANSITO (…) Seguidamente [lo] enviaron para prestar los servicios de vigilancia de transito en el Centro de Coordinación Policial de Casco Central con sede en Puente Hierro, Caracas, (…) [fue] transferido aproximadamente desde el mes de Julio del 2012, como el Jefe del Servicio de Transito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la [Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana en la parroquia Santa Rosalía ],luego ya en el transcurrir del año 2013, le solicit[ó] verbalmente en dos (02) ocasiones [su] intención de ser transferido a otro Centro de Coordinación, ya que, existían constantes situaciones con el Jefe de la Coordinación, solicit[ó] el cambio pero fue negado, teniendo desde ese momento un desmejoramiento en [sus] funciones debido a la afectación psicológica(…) con necesidad de tratamiento : Psicoterapeutico y Psicofarmacológico, la cual requiere de una evaluación y tratamiento continuo con reposo temporal prolongado(…)’’. (Sic). (Mayúsculas y Subrayado del Original). (Agregado de este Tribunal).
Indico que, ‘‘(…) desde el año 2013 hasta el 2014, fu[e] atendido por el Médico Psiquiatra JEREMIAS TOCUYO, titular de la cédula de identidad número 6.079.643, debidamente inscrito en el M.P.P.S. bajo el número 34.200, en la Clínica Paseo Real ubicada en Charallave, Urbanización Paseo Real , vía Ocumare, Estado Miranda(…)’’ (Sic). (Mayúsculas del Original). (Agregado de este Tribunal).

Señalo que, ‘‘(…) en fecha 30 de octubre de 2014, la misma coordinación misma coordinación de Policía, [le] particip[ó] que según cita del Hospital Perez , debo acudir de carácter obligatorio el día 18 de noviembre de 2014, a las 7:00 AM, donde seria evaluado [su] estado de salud exigiendo[le] la entrega de exámenes médicos actualizado, siendo que al acudir a la mencionada cita , fu[e] atendido y [le diagnosticaron TRANSTORNO DE ANCIEDAD EN REMISION, CON UNA PERDIDA DE SU CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE 15%, en términos médicos lo denominan INCAPACIDAD RESIDUAL’’. (Sic). (Mayúsculas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Seguidamente arguyó que, “(…) desde el día 25 [de] JUNIO de 2015, fecha en la que fu[e] suspendido de [su] salario, evidentemente no [ha] recibido bajo ningún concepto pago alguno, hasta la presente, lo que quiere decir, que después de haber[lo] notificado de [su] Destitución, a los representantes de las oficinas encargadas de instruir el procedimiento disciplinario, no les importó realizar una sanción administrativa que terminara con la gravedad de destituir[lo]’’. (Sic). (Mayúsculas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Finalmente sostuvo que, ‘‘(…) en fecha 30 de junio del año en curso [año 2015 para el momento] [le] notifican de la Destitución, lo que quier[e] decir ciudadano Juez que transcurrieron más de siete (07) meses, para conocer de LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN que se lleva a cabo en contra de [su] persona, por presuntamente haber incurrido en faltas graves relacionadas con el deber de obediencia y la probidad.’’ (Sic). (Mayúsculas del Original). (Agregado de este Tribunal).

DEL DERECHO
Denunció el vicio de Inconstitucionalidad, por cuanto el acto administrativo vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que, “(…) conforme al artículo 25 Constitucional todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe los derechos previstos en su texto y en la ley es nulo y así pedimos sea declarado.’’ (Sic). (Mayúsculas del Original).

Añadió que, “(…) la inmotivación del acto de remoción y retiro es tan vaga, que ni siquiera dice cual[es] son las funciones que ejer[ce] en el SENIAT’’. (Sic). (Mayúsculas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Seguidamente arguyó que, “(…) el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incongruencia negativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5°del Código de Procedimiento Civil. ’’ (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Afirmó que, “(…) que la Administración incurrió en el Vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que todos los hechos que motivaron en el acto administrativo para concluir con la Destitución SON TOTALMENTE FALSOS (…) ’’. (Sic). (Mayúsculas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Adujo que, incurrió en el vicio de Silencio de pruebas“(…) pues en el acto de destitución objeto del presente recurso, no existió pronunciamiento alguno sobre medios probatorios ofrecidos, sin ordenarse su evacuación y referidos a cada uno de los alegatos establecidos en el escrito de descargos y pruebas (…)’’. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Denunció que, existe un vicio en el procedimiento disciplinario “(…) por la omisión en el procedimiento y vulnerando el derecho a la defensa en cuanto a la entrevista que debió realizarle al Médico Psiquiatra JEREMIAS TOCUYO, titular de la cédula de identidad número 6.079.643 (…)’’. (Sic). (Mayúsculas del Original). (Agregado de este Tribunal).

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Solicito que “(…) se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo según notificación CPNB-DN-N°1916-14 DE FECHA 20 de noviembre de 2014, la cual riela en el folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo, en donde resuelve la Destitución , lo que ha causado un daño de contenido patrimonial, en vista que hasta la presente fecha no ha recibido pago alguno, de lo que corresponde por salario en la institución policial (…)’’. (Sic). (Mayúsculas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Afirmó que, “(…) [se] tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caos, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier otro aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida(…)’’. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Finalmente en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil catorce (2014) se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar Innominada solicitada por el ciudadano DANIEL ALFONSO HIDALGO SUAREZ, antes identificado, por cuanto ‘‘(…) a juicio de este Juzgado no se configuran los requisitos de procedencia en la presente causa, [ya que] el querellante no consignó elementos que hagan posible la verificación de los requisitos de procedencia de la medida solicitada (…) ’’. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
DE LA PRETENSIÓN
Finalmente, solicitó que:

“(…)
PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo resolución SEGÚN OFICIO CPNB-DN-N°1916-14 de fecha 20 de NOVIEMBRE de 2014, por medio del cual se ME NOTIFICARON LA DESTITUCIÓN AL CARGO DE SUPERVISOR AGREGADO EN EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: que se declare la nulidad del acto administrativo SEGÚN CPNB-DN-N°1916-14 de fecha 20 de NOVIEMBRE de 2014,y se ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi írrita destitución hasta la fecha efectiva reincorporación a mi cargo.
TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho DE SALARIOS CAIDOS y al Pago de Utilidades de ley.
CUARTO: Que se requiera mi expediente personal y mi expediente administrativo de destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones, muy especialmente en cuanto a la medida cautelar solicitada.
QUINTO: Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
SEXTO: A los fines de determinarlas cantidades correspondientes de pagos por concepto de utilidades y concepto de salarios caídos, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: Solicitó mi Reingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como funcionario Activo del Cuerpo de Policía .’’


III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2016, por la abogada WILMARY DAYARI MUÑOZ CRESPO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 255.365, en su carácter representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA) dio contestación a la querella incoada por la parte querellante sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

Indica la representación judicial del ente querellado que, “(…) se puede aseverar que es incongruente el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinente puesto que efectivamente el funcionario investigado tuvo elementos de convicción que determinaron que la conducta desplegada, se subsume dentro de la causal de destitución dispuesta en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)’’. (Sic). (Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas sostuvo que, “(…) la administración llevo a cabo todo el procedimiento a cabalidad para tomar la decisión correspondiente al caso que nos ocupa, en todo momento se tomo en cuenta las pruebas y testigos consignadas por el ciudadano Daniel Alfonso Hidalgo llevando asi a la Destitución del hoy querellante (…)’’. (Sic).(Agregado de este Tribunal).
Finalmente solicitó que “(…) [se] declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el ciudadano DANIEL ALFONSO HIDALGO SUAREZ (…)’’. (Sic). (Mayúsculas y Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano DANIEL ALFONSO HIDALGO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.502.824 y el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según los términos en que quedó trabada la litis, no existe controversia alguna en lo relativo a la relación de trabajo entre la querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), en consecuencia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio CPNB-DN-N°1916-14 de fecha 20 de Noviembre de 2014.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente querella funcionarial, este Tribunal observa que la parte querellada incumplió su obligación legal de remitir las copias certificadas de los expedientes administrativos personal y disciplinario. Tal situación repercute negativamente a los intereses de la República como parte querellada, porque la no consignación del expediente opera contra la Administración, tal como lo señala la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929
‘‘(…)

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)’’

Así pues, también esa misma Sala del Alto Tribunal de la República, en referencia al criterio supra citado, en la decisión número 428 del 22 de febrero de 2006, recaída en el expediente número 2000-0907, caso Mauro Herrera Quintana estableció lo siguiente:
“(…)

Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.

(…)’’

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se observa que la parte querellante consignó copia simple del acto administrativo impugnado, el cual será valorado para revisar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.-
Ahora bien, este juzgado pasa pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, que se fundamenta en el alegato de (i) falso supuesto de hecho y de derecho y el (ii) vicio de silencio de pruebas mencionado por el querellante.

(i) Del falso supuesto de hecho en el acto administrativo de destitución.
La parte actora señalo que “(…) todos los hechos que motivaron (sic) el acto administrativo para concluir con la destitución SON TOTALMENTE FALSOS’’ (Sic). (Mayúsculas del Original). (Agregado del Tribunal).
Asimismo indica que ‘‘(…) a investigación realizada por la Oficina de Actuación Policial, carece de veracidad y fundamentos al no poder probar lo que alega en sus motivaciones y más aun cuando no se tomo en cuenta la entrevista del Médico Psiquiatra JEREMIAS TOCUYO, titular de la cédula de identidad número 6.079.643, debidamente inscrito en el M.P.P.S. bajo el número 34.200 (…) ’’ (Sic). (Mayúsculas del Original). (Agregado del Tribunal).
En tal sentido, es oportuno acotar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, se pronunció en relación al vicio de falso supuesto en sentencia nº 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, expediente nº 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Ministerio de Interior y Justicia señalando:
“(…)

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(…)”

Según se ha citado, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades; que a continuación se exponen para mejor ilustración:
En primer lugar, se destaca que el falso supuesto de hecho se configura cuando la decisión de la Administración se cimienta en elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque haya una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equívoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma no corresponde a la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado, y finalmente cuando se subsume un hecho concreto a una norma jurídica errada debiendo aplicar otra norma de mayor jerarquía.-
En ese orden de ideas, se observa que el acto administrativo que destituyó a la parte antes identificada, se fundamenta en el artículo 91 numerales 10º y 11º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:
‘‘Artículo 97. Son causales de la medida de destitución las siguientes:

(…)

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución.
11: Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.’’

‘‘Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.’’


En relación a lo anterior, este Tribunal considera atinado esgrimir sobre el alegato de la parte querellante la cual alega que desde fecha 1° de enero de 1992, es funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) y que ostentaba el cargo de Jefe del Servicio de Transito al momento de ser notificada de su destitución en fecha 16 de marzo de 2015, por estas razones arguye que existió violación de la tutela efectiva de justicia y el Estado de derecho y de Justicia por no ser tomada en consideración la entrevista realizada al Médico Psiquiatra JEREMIAS TOCUYO, antes identificado, la cual se promovió como prueba y no fue tomado en consideración para la decisión definitiva.
Así las cosas, este juzgado observa que, los informes médicos del médico tratante, antes identificado, no es vinculante para la decisión definitiva emanada del Consejo Disciplinario pudiendo ser desechado por considerar que fueron aportadas nuevas pruebas a los autos que esclarecen los hechos ocurridos, y por cuanto se constato que el funcionario consignó reiterados reposos médicos y certificado médico de incapacidad que carece de autenticidad, lo que implica un efecto desfavorable en consecuencia de su conducta activa u omisiva ante la violación de la norma jurídica y así se declara.-
(ii) Del vicio de inconstitucionalidad.
A su vez, la parte querellante alegó que ‘‘(…) [la] vulneración de la Constitución se produce en el presente caso, por el no acatamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en cuanto al respeto del derecho a la defensa y debido proceso, al no procesar los alegatos en cuestión ni las pruebas presentadas(…)’’
En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
‘‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.’’

El artículo citado consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

Resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00550, del 11 de mayo de 2017, recaída en el expediente número 2014-0563, caso Banesco Banco Universal, C.A., señaló en el mismo sentido lo siguiente:

‘‘(…)

Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 770 del 1° de julio de 2015).

(…)’’

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:

“(…)

Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.

El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo.
(…)”
De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

Por último, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 constitucional, que dispone:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-

Este Juzgador considera prudente traer a colación lo expresado en el artículo 102 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación el cual establece:

Artículo 102.La Inspectoría General podrá iniciar la indagación preliminar en caso de indicios sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, la Inspectoría General podrá iniciar la indagación preliminar en caso de indicios sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria. En este sentido, este Juzgado observa que, en dicho procedimiento administrativo no se impidió la participación del hoy querellante y no le fue cercenado el ejercicio de una adecuada defensa, siendo que, la parte querellante fue notificada de las conductas e ilícitos imputados, se le garantizó la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo, y no se configuró un evento de indefensión o la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso, pudiendo inclusive la parte querellante introducir el recurso contencioso administrativo en sede judicial para la defensa de sus derechos e intereses. Asimismo, este juzgado observa que no se configura la violación de lo estipulado en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.-
(iii) Del silencio de pruebas.
Este tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, en relación a la obligación del Juez de analizar los elementos probatorios cursantes en autos. A tal efecto, la citada decisión sostuvo lo siguiente:
“En cuanto al denunciado vicio de silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (…)”.


Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se entiende, que es deber de cada juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en un determinado asunto, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, configurándose el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis afectando el resultado del juicio.
En atención a lo expuesto, Observa este Juzgado que en el presente caso, no obstante la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudieran desvirtuar lo alegado y demostrado por la Administración, y lejos de observar declaraciones aisladas, la administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos. Y asi se decide.-
(iv) De las prestaciones sociales
Finalmente, el Tribunal observa que el querellante solicitó de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales en caso de ser rechazada su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado por vía principal. Así pues, traído a los autos el tema de las prestaciones sociales, el Tribunal observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De la norma citada, se observa que las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental inalienable. De ello se infiere que fue intención del Constituyente reconocer el derecho que tiene todo trabajador de recibir un pago al momento de la extinción por cualquier causa de la relación de empleo. Ello así, puede afirmarse que, las prestaciones sociales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual compensa los efectos económicos que pudiere generar la cesantía.-
Igualmente, se desprende del texto citado que ese derecho se genera con el término de la relación laboral, sin importar cuál sea la causa por la que esta ha culminado. Por lo tanto, el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales representa un crédito de exigibilidad inmediata a favor del trabajador, y un débito de impostergable para el patrono. Lo anterior cobra fuerza cuando se observa que se castiga el retraso del pago mediante el pago intereses moratorios correspondientes.-
Debe dejarse claro que tal obligación de pago para la Administración nace de manera inmediata con la finalización de la relación de empleo público, sin necesidad de solicitud ante el propio Órgano o Ente, o demanda contencioso administrativa ante los Órganos que integran el Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, competentes para conocer las querellas funcionariales, todo ello por parte del Trabajador.-
De tal manera que en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República no es válida la excusa de no procedencia de dicho pago por no haberlo solicitado el interesado ante la propia unidad administrativa, por cuanto los bloques de constitucionalidad y legalidad son manifiestamente claros en el establecimiento del inicio de la obligación para el órgano o ente de pagar las prestaciones sociales.-
Menos aún es aceptable no dar curso a los trámites de pago por no constar en el expediente personal del funcionario una sentencia definitivamente firme que ordene a la Administración a dicho pago, toda vez que el proceso judicial no puede ser convertirse en un trámite administrativo ordinario; toda vez que el control contencioso administrativo en ese supuesto particular constituye una excepción en el ámbito de buena Administración, en la que sus funcionarios, en especial los encargados del pago y estudio de dichos montos, actúan con total prontitud, responsabilidad y diligencia en el ejercicio de sus cargos.-

Con referencia a lo anterior, el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla:

Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En este orden de ideas, resulta claro entonces que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata en el cual no solo se comprende la prestación de antigüedad regulada en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y también recogida en los artículos 666 y 668 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (1997), sino también un conjunto de beneficios sociales que se consagraron y se consagra aún más en dicho texto normativo, o cuya regulación se contiene en contrataciones colectivas.-

Entre ese conjunto de beneficios sociales a que se refiere el párrafo anterior, se encuentren de las vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones especiales, entre otros que como derechos se hubieren reconocido al trabajador o funcionario para su disfrute.-

De allí que, sea evidente que ese conjunto de conceptos considerados en su globalidad por El Constituyente representen un derecho crédito de exigibilidad inmediata para el trabajador o funcionario, y a la vez una obligación de débito para el patrono o empleador cuyo cumplimiento debe efectuar inmediatamente, sin que pueda alegar entonces la falta de disponibilidad presupuestaria que impida efectuar el pago.-
Aunado a ello, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla la forma de pago de las prestaciones sociales. Sobre la base de tales normas, y en atención al artículo 259 constitucional, en el cual están constitucionalizados los controles, tanto objetivo como subjetivo, que el juez contencioso administrativo debe efectuar sobre las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, centralizadas o descentralizadas; en virtud de los cuales debe velar tanto por el estricto control de la legalidad de las actuaciones de los órganos y entes a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del respeto por parte de estos a los derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, así como en el bloque de legalidad, este Administrador de Justicia debe precisar lo siguiente:
Al respecto, el Juzgado Superior observa que al haber rechazado la pretensión de nulidad del acto administrativo que resolvió la destitución del querellante, como consecuencia de ello ha culminado la relación de empleo público entre Daniel Alfonso Hidalgo Suarez y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B). Por lo tanto, el querellante deviene en acreedor de dicho Órgano, por cuanto la finalización de la relación de trabajo entre ambos, conforme a lo antes expuesto, ha hecho efectivo el derecho de cobrar de inmediato las prestaciones de antigüedad.-
En tal virtud, el Tribunal reconoce que para ese órgano ha nacido la obligación de pagar, a Daniel Alfonso Hidalgo Suarez el monto correspondiente a su prestación de antigüedad, conforme a las disposiciones establecidas constitucionalmente y las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el derecho que tiene este ciudadano a recibir dicho pago, más aun si se toma en consideración que no consta en el expediente el pago de dicho concepto ni el inicio de los trámites administrativos tendientes a tal fin. Así se declara.-
Ahora bien, si bien puede verse que el querellante no demandó una cantidad específica, este solicita el reconocimiento de un derecho, el cual se observa que es procedente en sede judicial, toda vez que la relación de trabajo culminó y no consta en autos el cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Administración, no escapa a la vista de este sentenciador que las cantidades y montos exactos de dicho pago necesariamente deben ser determinados por un experto.-
Por tal motivo, en ejercicio de las potestades constitucionalmente atribuidas en el artículo 259 del Texto Fundamental, no puede dejarse de reconocer dicho derecho por esa omisión señalada, y más aún ante su evidente procedencia, si se observa el asunto con los parámetros contemplados en los artículos 26 y 257 constitucionales.-

Así pues, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que no consta en el expediente que la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana haya hasta ahora cumplido su obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, este Administrador de Justicia le ordena de oficio a dicho Órgano pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en esta comandancia, y a fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo cálculo también habrá de incluirse los relativos al paso del tiempo sin haber percibido dicho pago así como la corrección de la cantidad por pérdida de valor del signo monetario. Así se establece.-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal estima forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta DANIEL ALFONSO HIDALGO SUAREZ, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B). Es todo y así se decide.-
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadano DANIEL ALFONSO HIDALGO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.502.824, asistido de abogado, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
PRIMERO: Se declara valido el Acto Administrativo de remoción y retiro del querellante, el ciudadano DANIEL ALFONSO HIDALGO SUAREZ, antes identificado, del cargo que desempeñaba en el órgano querellado.
SEGUNDO: Se NIEGAN los conceptos relacionados con la reincorporación al cargo que desempeñaba.
TERCERO: En consecuencia y armonía al particular anterior se NIEGA el reingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
CUARTO: Se NIEGA el pago por concepto de salarios caídos y otros beneficios socioeconómicos, por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.-
QUINTO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-
SEXTO: A los efectos de la determinación de las cantidades ordenadas a pagar según lo dispuesto en la presente decisión se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
SEPTIMO: Se ORDENA notificar al ciudadano DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al resto de las partes. Asimismo, este Tribunal advierte a las partes, que una vez conste en autos la última de las notificaciones, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estimasen pertinente.-
OCTAVO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE OTRO EJEMPLAR EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO

EL SECRETARIO,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince post-meridiem (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA

EXP- 2591/MTdS/GATH/GR