REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
208º y 160º

PARTE ACTORA RECURRENTE: GERMAN CASTILLO REYES y JOSE MIGUEL VARAHONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 6.467.857 y 6.161.765 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: OSCAR DELGADO y Otros, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 124.262.
PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE CAPACITACION PROFESIONAL DE LA IGLESIA (INVECAPI).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE NO RECURRENTE.: Abg. No consta en autos.
MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2019-000041

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR DELGADO contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2019 y en la cual ordenó:

“…En base al fallo antes señalado, cuyo criterio este Tribunal hace suyo, y por cuanto el contenido deficiente del libelo imposibilita decidir conforme a derecho, al carecer en forma evidente de los requisitos esenciales y formales que debe contener toda demanda, lo procedente es como se dijo, REPONER la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación aplique el despacho saneador correspondiente a los efectos que se subsanen las omisiones ut-supra. Y así se establece. Remítase y líbrese oficio al Juzgado Vigésimo séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial…”

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 7 de marzo de 2019, mediante el cual se dejó expresa constancia que la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Oral y Publica sería el día catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 14 de marzo de 2019, este Juzgado dicto auto reprogramando la audiencia para el día 21 de marzo de 2019, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en los siguientes términos:

“Visto que en el presente asunto, la audiencia de apelación fue fijada mediante auto de fecha jueves 7 de marzo de 2019, es decir, el último día en el cual se laboró la semana pasada, con lo cual es obvio que las partes no han tenido acceso al expediente, toda vez que en virtud de la crisis en el Sistema Eléctrico Nacional, no hubo despacho los días viernes 8, lunes 11, martes 12 y miércoles 13 de los corrientes, siendo que este Juzgado debe garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y ejercer una tutela judicial efectiva para ambas partes, se reprograma la presente audiencia para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2019, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), sin necesidad de notificación a las partes que se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

La audiencia fue celebrada en la fecha fijada en dicho auto, habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de octubre de 2018, la parte actora interpuso demanda cuya pretensión es el cobro de los salarios caídos y el beneficio de alimentación desde el momento de su despido hasta septiembre de 2018 (en principio) y luego interpuso reforma de la demanda en la cual extendió la cuantificación de los conceptos demandados hasta diciembre de 2018; alegando que “…en vista del irrito despido nos amparamos ante la Inspectoría del Trabajo Capital Sur, donde se nos apertura una expediente signado bajo la nomenclatura 074-2018-01-00315 Y 079-2017-01-02984” y sostienen que “…persisten en la pretensión de ser reenganchados en nuestro sitio de trabajo…”

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2018, el Juzgado 27° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, le dió entrada a la causa para su revisión y en esa misma fecha, admitió la demanda ordenando las respectivas notificaciones.

En fecha 5 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda; la cual fue debidamente admitida en fecha 10 de diciembre de 2018 y nuevamente se ordenaron las respectivas notificaciones.

Distribuido el expediente, en fecha 6 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dió por recibida la demanda a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y levantó acta en la cual dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declaró la presunción de la admisión de los hechos y vista la complejidad del caso se reservó cinco (5) días hábiles siguientes para emitir pronunciamiento.

En fecha 13 de febrero de 2019, dictó decisión en la cual ordenó la reposición de la causa al estado que el Juez Sustanciador aplique el despacho saneador correspondiente a los fines que se subsanen las omisiones que consideró pertinentes y las cuales fueron ampliamente expuestas en la motiva de su fallo.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 21 de febrero de 2019, el a quo dicta auto en el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y se remite para su distribución.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Por decisión del 13 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dictó decisión en la cual declaró la reposición de la causa en los siguientes términos:


“PUNTO PREVIO

De un estudio exhaustivo de la reforma del libelo de la demanda que cursa del folio 12 hasta 17 del expediente, se evidencia en forma clara que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Norma Adjetiva Laboral, lo cual impide producir una sentencia congruente en base a los hechos alegados, ya que, la información contenida en el libelo es exigua e incoherente desde el punto de vista procesal, pues afirma el apoderado de los actores en el “Capitulo I de LOS HECHOS”, que los ciudadanos GERMAN CASTILLO REYES y JOSE MIGUEL VARAHONA laboraron para la empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL DE LA IGLESIA (INVECAPI) desde el día 07-01-2014 hasta 01-11-2017 y 18-01-2018, respectivamente, cuando fueron despedidos injustificadamente, que tenían una jornada de trabajo de 7:00 am a 3:30 pm, con un último salario de “Bs F 248.000,00” ahora “Bs. S 2,48”, que sus cargos eran de PROFESORES.
Que como consecuencia del despido, se ampararon ante la sede administrativa por gozar de inamovilidad laboral, donde se apertuaron sendos expedientes signados con los “N° 074-2018-01-00315 y 079-2017-01-02984”, en igual orden.
Arguyen, que en forma reiterada la empresa ha incumplido la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y que como consecuencia de la generación de esos salarios por ser créditos de exigibilidad inmediata procede a demandar por dicho concepto y otras acreencias laborales como: Bono de alimentación, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, intereses moratorios e indexación, generando un monto en el caso de GERMAN CASTILLO REYES por la cantidad de “Bs. S 42.412,82” y para JOSE MIGUEL VARAHONA por la cantidad de “Bs. S 43.016,38”, siendo el total demandado la cantidad de “Bs. S 85.429,20”, advirtiendo los demandantes “que persisten en la pretensión de ser reenganchados a nuestro sitio de trabajo”.

Del contenido antes transcrito, se observa que la narrativa de los hechos expuestos por los accionantes es muy general y ambigua, en cuanto al procedimiento administrativo y su conclusión (si es que la hubo) para permitirnos entrar a decidir sobre los conceptos ordinarios demandados, pues no indican los accionantes en que fecha se ampararon ante la Inspectoría del Trabajo, no indican que sucedió en el iter procesal administrativo contenido en el articulo 425 de la LOTTT, si la demandada fue notificada de la denuncia de reenganche y en que fecha, si hubo articulación probatoria, si hubo o no Providencia Administrativa definitiva que declarase con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y en qué fecha se produjo, si hubo o no desacato por parte de la entidad de trabajo y se aperturo dicho procedimiento, o por el contrario si el procedimiento administrativo todavía no ha finalizado, pues la confusión deviene cuando indican los accionantes en su libelo “que persisten en el reenganche a su sitio de trabajo”, ¿A materializarse en dónde, en el procedimiento de Inspectoría o en sede judicial? pues así como esta planteado en el libelo, pareciese que hay dos procedimientos en paralelo uno en la vía administrativa (por reenganche y pago de salarios caídos y otros emolumentos) y otro en la vía judicial (por conceptos laborales que incluyen salarios caídos) lo cual contraviene lo establecido en el dispositivo del artículo 425, específicamente en su numeral 8° cuando indica que la decisión de la Inspectoría en materia de reenganche es inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales, vale decir, que una vez, concluido el procedimiento en sede administrativa por las razones que fuesen, es que se acude a la vía ordinaria jurisdiccional.
Aunado a ello, y así lo ha reseñado la diuturna Doctrina y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que en el procedimiento de inamovilidad la acción principal es una obligación de hacer (el reenganche) y lo subsidiario es el pago de salarios dejados de devengar y demás conceptos laborales, no lo contrario, pues entiende este Tribunal, al afirmar los accionantes en su narrativa “que persisten en el reenganche”, surge entonces la incertidumbre, en el sentido de que el procedimiento en vía administrativa pudiese no haber concluido, pues no esta reseñado así, ni en el libelo ni consta en autos documentales que así lo demuestren, por lo que inclusive, podríamos estar en presencia de una falta de jurisdicción, lo cual origina la duda, que debe ser disipada a través de la figura de Despacho saneador, de lo contrario tal situación no solo estaría afectando el derecho a la defensa del demandado, que debe conocer de manera clara e inequívoca el objeto de la demanda y en que jurisdicción debe ejercer sus excepciones, si no que a su vez, va en detrimento de los derechos de los trabajadores al no establecer de manera adecuada lo ya indicado en el libelo, pues debe cumplir cabalmente con los requisitos esenciales contenidos en el articulo 123 de LOPT, siendo entonces, lo ajustado a derecho es REPONER la causa al estado en que el Juez que conoció en fase de sustanciación aplique la Institución del despacho saneador prevista en el articulo 124 ejusdem, a los fines de que se subsanen las omisiones señaladas anteriormente, ello conforme a la decisión de fecha 28-10-2008 emanada del Juzgado Segundo Superior de este misma Circunscripción Judicial, expediente AP21-R-2008-001354, que estableció:

“(…) En la forma como fue presentada la demanda se impide el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, y más aún se le impide al Juez dictar una sentencia debidamente congruente con los hechos que se alegan, no se explica en el libelo de la demanda ni cual es el salario por el cual devengo la parte actora antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ni mencionan los conceptos que forman el paquete anual, que pueda permitir a esta alzada poder determinar si las diferencias accionadas le corresponden al actor, todos estos vicios debieron ser subsanados por el Juez Sustanciador a través de la figura del despacho saneador, ya que al no haber dado cumplimiento el libelo de la demanda a los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió el Juez de Sustanciación ordenar el despacho saneador a los fines de que se corrigiera el libelo en los términos establecidos en el artículo 124 ejusdem.(omissis)”
De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, la cual acoge este Tribunal, se observa que en el nuevo proceso laboral fue creada la figura del despacho saneador a los fines de que el juez competente, a través de esta facultad de revisar la demanda in limine litis, logre obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, como lo sería reponer la causa en un estado muy avanzado del mismo, y de esta manera garantizar la celeridad procesal, por cuanto se hace imposible decidir la causa y dictar una sentencia eficaz y que cumpla con los requisitos legales, por lo que el legislador al otorgar esta facultad pretende que la misma sea aplicada en aquellos casos, como el de autos, en los cuales se evidencia de forma clara la falta de requisitos formales y esenciales que debe contener toda demanda para que el Juez pueda determinar si la misma no es contraria a derecho y pueda ser admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juez en etapa de Sustanciación, y en especial la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, estaba obligada aplicar la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenar el despacho saneador, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el 123 ejusdem, es por ello, que esta alzada la insta aplicar la figura del despacho saneador en los casos en que se haga necesaria su aplicación, y así evitar reposiciones que causan un gravamen al derecho de la defensa de las partes, y que contraviene los principios fundamentales que informan nuestra ley adjetiva, para así poder dictar una sentencia congruente, y así se establece (…)”.

En base al fallo antes señalado, cuyo criterio este Tribunal hace suyo, y por cuanto el contenido deficiente del libelo imposibilita decidir conforme a derecho, al carecer en forma evidente de los requisitos esenciales y formales que debe contener toda demanda, lo procedente es como se dijo, REPONER la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación aplique el despacho saneador correspondiente a los efectos que se subsanen las omisiones ut-supra. Y así se establece. Remítase y líbrese oficio al Juzgado Vigésimo séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial…”

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

En la oportunidad de la audiencia ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora recurrente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia de apelación, esta alzada no declarará desistido el recurso de apelación, tal como lo establece el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar – y los cuales serán analizados en esta decisión - se evidencia la “falta de jurisdicción”, lo que impide al Poder Judicial pronunciarse con relación al presente asunto. A este respecto, considera pertinente esta Juzgadora establecer los alegatos jurídicamente relevantes que han sido plasmados por la parte demandante en su escrito libelar:

1º) En la demanda que fue admitida en fecha 17/10/2018, los demandantes, ciudadanos Germán Antonio Castillo Reyes y José Miguel Varahona, sostienen que prestaban sus servicios de manera personal, ininterrumpida, subordinada y exclusiva para la entidad de trabajo Instituto Venezolano de Capacitación Profesional de la Iglesia (INVECAPI) y fueron despedidos injustificadamente en fechas 1 de noviembre de 2017 y 18 de enero de 2018 respectivamente.

2°) Que en vista del despido se ampararon ante la Inspectoria del Trabajo Capital Sur, donde “…se nos apertura un expediente signado bajo la nomenclatura 074-2018-01-00315 y 079-2017-01-02984…”

3º) Que “…vistos los reiterados incumplimiento (sic) de la entidad de trabajo referente al cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por ser este último concepto un crédito liquido y exigible de manera inmediata, procedo a demandar antes estos Tribunales Laborales a la entidad de trabajo (….) En el entendido que persistimos en la pretensión de ser reenganchados en nuestro sitio de trabajo…”

4°) En fecha 5 de diciembre de 2018, presentaron escrito de reforma de la demanda, que fue admitido en fecha 10 de diciembre de 2018 y en el cual adicionan a los salarios caídos demandados, los otros conceptos demandados que se generaron durante el procedimiento de estabilidad, como lo son: bono de alimentación, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Todos estos conceptos fueron demandados desde la fecha del despido de cada uno de los demandantes hasta la interposición de la demanda en una primera oportunidad y luego hasta la fecha de la reforma de la demanda.

En la decisión apelada, el juez a quo, hizo las siguientes consideraciones:

1º) “…que la narrativa de los hechos expuestos por los accionantes es muy general y ambigua, en cuanto al procedimiento administrativo y su conclusión (si es que la hubo) para permitirnos entrar a decidir sobre los conceptos ordinarios demandados, pues no indican los accionantes en que fecha se ampararon ante la Inspectoría del Trabajo, no indican que sucedió en el iter procesal administrativo contenido en el articulo 425 de la LOTTT, si la demandada fue notificada de la denuncia de reenganche y en que fecha, si hubo articulación probatoria, si hubo o no Providencia Administrativa definitiva que declarase con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y en qué fecha se produjo, si hubo o no desacato por parte de la entidad de trabajo y se aperturó dicho procedimiento, o por el contrario si el procedimiento administrativo todavía no ha finalizado, pues la confusión deviene cuando indican los accionantes en su libelo “que persisten en el reenganche a su sitio de trabajo”…”

2º) “…Que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, indica que la decisión de la Inspectoría en materia de reenganche es inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales, vale decir, que una vez, concluido el procedimiento en sede administrativa por las razones que fuesen, es que se acude a la vía ordinaria jurisdiccional…”, en consecuencia, “…pareciese que hay dos procedimientos en paralelo uno en la vía administrativa (por reenganche y pago de salarios caídos y otros emolumentos) y otro en la vía judicial (por conceptos laborales que incluyen salarios caídos)…”

3º) “…al afirmar los accionantes en su narrativa “que persisten en el reenganche”, surge entonces la incertidumbre, en el sentido de que el procedimiento en vía administrativa pudiese no haber concluido, pues no esta reseñado así, ni en el libelo ni consta en autos documentales que así lo demuestren, por lo que inclusive, podríamos estar en presencia de una falta de jurisdicción, lo cual origina la duda, que debe ser disipada a través de la figura de Despacho saneador, de lo contrario tal situación no solo estaría afectando el derecho a la defensa del demandado, que debe conocer de manera clara e inequívoca el objeto de la demanda y en que jurisdicción debe ejercer sus excepciones, si no que a su vez, va en detrimento de los derechos de los trabajadores al no establecer de manera adecuada lo ya indicado en el libelo, pues debe cumplir cabalmente con los requisitos esenciales contenidos en el articulo 123 de LOPT, siendo entonces, lo ajustado a derecho es REPONER la causa al estado en que el Juez que conoció en fase de sustanciación aplique la Institución del despacho saneador prevista en el articulo 124 ejusdem, a los fines de que se subsanen las omisiones señaladas anteriormente…” (Destacados de este Juzgado).

Ahora bien, en criterio de esta Juzgadora la pretensión de los demandantes, cuyo procedimiento en sede administrativa no ha finalizado, toda vez que sostienen que se ordenó su reenganche y que “…persisten en la pretensión de ser reenganchados en nuestro sitio de trabajo…” es que se condene al patrono a pagar los conceptos laborales (salarios caídos, bono alimentación, vacaciones, bono vacacional y utilidades) que se han generado (y se seguirán generando) en el decurso del procedimiento de estabilidad, al considerar que son créditos líquidos y de exigibilidad inmediata, razón por la cual esta alzada considera que se trata de una suerte de “ejecución parcial” de la providencia administrativa que la entidad de trabajo se ha negado a cumplir, al pretender desdoblar el acto administrativo que ordena el reenganche en dos procedimientos: la obligación de hacer – el reenganche – cuyo cumplimiento quedaría a cargo del órgano administrativo (la Inspectoría del Trabajo) y la obligación de hacer – el pago de los salarios caídos y otros conceptos laborales - a través del Poder Judicial, cuya competencia por la materia sería de los tribunales laborales.

A este respecto es necesario traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT):

Artículo 508. Cada Inspectoria del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquella en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que la transmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia del trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”

Articulo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

(…)

9. Garantizar el reenganche y sustitución de los derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral…”

Articulo 512. Cada Inspectoria del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.


Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
(…)

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores o Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo (…) (Destacados de este juzgado).

Tenemos entonces que las Inspectorías del Trabajo son las facultadas para la ejecución de las providencias administrativas que dicten, de conformidad con lo previsto en los artículos trascritos supra; lo que obliga a esta alzada como director del proceso, en atención al principio de conducción judicial del mismo, revisar los presupuestos procesales, ya que si no se satisfacen los mismos, no nace en el Juez la obligación de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, el autor Rivera Morales, Rodrigo en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, p. 667 sostiene:

“El primero y más importante de los presupuestos que necesariamente se requieren para que una demanda pueda ser examinada en el fondo es, sin lugar a dudas, que esta se haya planteado ante un órgano del Estado investido de jurisdicción.

(Omissis)

La falta de jurisdicción, que es, como lo asentó la Jurisprudencia señalada “inexistencia del poder de juzgar” genera la nulidad del juicio desde el principio, una vez declarada extingue el proceso, quedara al interesado el derecho a acudir a la vía correspondiente que si posea el poder de juzgamiento.

(Omissis)

La doctrina y la jurisprudencia es de criterio uniforme que los jueces tienen el deber de abstención cuando se le someten asuntos que escapen de sus atribuciones por carecer de jurisdicción. La falta de jurisdicción puede ser declarada de oficio conforme al articulo 59 del Código de Procedimiento Civil.” (Destacados de esta alzada).

Visto que los demandantes han sostenido en su escrito libelar que persisten en ser reenganchados a sus puestos de trabajo, razón por la cual el procedimiento administrativo no ha culminado; que de las normas previstas en la LOTTT trascritas supra, se puede verificar con claridad que las Inspectorías del Trabajo son los órganos de la administración pública facultados para ejecutar sus decisiones; que la providencia administrativa en materia de reenganche establece dos (2) obligaciones, una de hacer – el reenganche – y otra de dar – el pago de los salarios caídos y otros conceptos laborales generados, siendo que la pretensión de la parte demandada es que se condene al patrono a pagar los conceptos laborales (salarios caídos, bono alimentación, vacaciones, bono vacacional y utilidades) que se han generado (y se seguirán generando) en el decurso del procedimiento de estabilidad, al considerar que son créditos líquidos y de exigibilidad inmediata, razón por la cual esta alzada considera que se trata de una suerte de “ejecución parcial” de una providencia administrativa, en un procedimiento no culminado en sede administrativa ya que los demandantes sostienen en su escrito libelar que persisten en su derecho a ser reenganchados y que la entidad de trabajo se ha negado a cumplir; en tal sentido se concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración publica, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” razón por la cual es forzoso para este Juzgado declarar LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer del presente asunto, en consecuencia, nulas todas las actuaciones realizadas en el presente asunto desde el auto de admisión de la demanda de fecha 17/10/2018 y se ordena la remisión inmediata del expediente para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada en el Articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer del presente asunto, en consecuencia, nulas todas las actuaciones realizadas desde el auto de admisión de la demanda de fecha 17/10/2018. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del expediente para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada en el Articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º y 160º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

AMALIA DÍAZ RAMIREZ
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,