REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 19 de marzo de 2019
208° y 160°

Ponenta: Otilia D Caufman
Decisión Nº 029-19
Asunto Nº CA-3594-19 VCM

En fecha 21 de enero de 2019 la defensa privada del ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.983, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva publicada in extenso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito el 09 de enero de 2019, en la cual entre otros pronunciamientos se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veinticinco años de prisión, por la comisión del delito de Abuso sexual con penetración oral, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, en fecha 18 de febrero de 2019, fue distribuido a esta Alzada el escrito en cuestión, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juez Integrante-Presidente, Felix Alexis Camargo López, quien mediante acta de inhibición de fecha 21 del mismo mes y año, se inhibe con base en el articulo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; incidencia ésta a su vez, distribuida a quien suscribe, como Jueza Integrante de esta Corte de Apelación, en su condición de Jueza Dirimenta:

Argumenta el juez inhibido:

“.. Consta del folios 69 al 156 ambos inclusive, de la pieza 7, que en fecha 25 de agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones, integrada para entonces por los Jueces FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ (Juez Presidente), ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ (Juez Suplente ), y la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO (Jueza Integrante), dictaron la sentencia Nº 279-17, en la que declaramos la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Condenatoria dictada el 20 de diciembre 2013, y publicada el 23 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.983, a cumplir la pena de 17 años y 5 meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso sexual con penetración oral, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el fallo anulatorio en comento, esta Alzada hizo pronunciamientos de derecho del fallo recurrido, relativos a:

1) La calificación jurídico del delito por el cual fue acusado el ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.983, confirmando la decisión de la recurrida de conocer en fase de juicio el asunto penal Nº AP01-P-2011-011901, por tratarse de un hecho punible en el que la victima directa era una niña de tres años, subsumiéndose esa conducta en el supuesto del artìculo259 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 125, pieza 7).
2) Esta Alzada consideró que las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio fueron sujetas al principio de contradicción, no encontrando, en este aspecto, vulneración al derecho del debido proceso y derecho de la defensa establecido en el artìculo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 123 y 124, pieza 7).
3) Hizo pronunciamiento sobre la validez de la acusación particular propia, lo que implica que no encontró violación al derecho del debido proceso (Artìculo 49 Constitucional), considerándolo un acto y una actuación válida (folios 126 al 129, ambos inclusive, pieza 7).
4) Desestimó la conducta contumaz del acusado declarada por la recurrida, y en tal sentido, revisó cada una de las actuaciones procesales existentes para determinar la existencia o no de la posible conducta rebelde (folios 142 al 144, ambos inclusive)
5) Declaró la nulidad del juicio oral y privado publicado el 23 de enero de 2014, ordenando la realización de un nuevo juicio. En este sentido, es menester acotar que de acuerdo al fundamento jurídico de la sentencia anulatoria en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la Alzada hizo la revisión de todas y cada una de las actuaciones ocurridas en el juicio oral y privado, incluyendo la actividad probatoria, pues es obligación de los Jueces y Juezas en materia de nulidades, revisar de oficio los actos y actuaciones existentes en autos, por media el orden pùblico procesal, y se de cumplimiento del fin del proceso a que se refiera el artìculo 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo anterior se colige, que hice pronunciamientos de fondo conjuntamente con los otros Jueces de este Tribunal Colegiado, además de que particularmente, mantengo opinión fundada sobre la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad del acusado de autos, lo que obnubila mi juicio objetivo en el presente recurso de apelación.
(…)
Quien suscribe al examinar las actuaciones que conforman el asunto, verifico que actualmente me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedo a desprenderme del conocimiento del presente recurso de apelación nomenclatura CA-3594-19VCM, AP01-R-M-2019-000003, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 90 eiusdem, y además haber operado la prohibición establecida en el artículo 425 ibídem. En consecuencia, siendo esta Alzada un Tribunal Colegiado, procédase a la resolución de la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en atención a ello, siendo que tengo como Juez Inhibido la carga de la prueba, adjunto a la presente acta el expediente judicial signado con el Nº AP01-S-2011-011901, instaurada en contra del ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.983, por el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de la sentencia anulatoria Nº 279-17, de esta Alzada de fecha 25 de agosto de 2017, y la cual, también consta en el copiador de decisiones de esta Corte de Apelaciones. (…)

Cabe resaltar que el Juez inhibido en su acta hace referencia a las previsiones del artìculo 89 numeral 7 como causal de la inhibición; cita además la Sentencia de fecha 09 de julio de 2009. Expediente Nº 10-0022, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, emanada de la Sala Constitucional en cuanto a la institución de la inhibición; así como ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros y el texto “LA CONTAMINACION PROCESAL” del doctrinario español Ricardo Rodríguez Fernández (…)

Analizado el contenido del Acta en la cual consta la inhibición suscrita por el ciudadano Juez Presidente-Ponente, Felix Alexis Camargo López, se formulan las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que: “…En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos, y de lo contrario, conocerá según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibido, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto (…) (Negrilla nuestras)

Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa dispone:

Causales de Inhibición y Recusación
Artìculo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez¨o Jueza.
(…)
Inhibición Obligatoria

Artìculo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artìculo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Al respecto, el artículo 49.3 constitucional consagra:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente e imparcial establecido con anterioridad (…)
Cabe destacar que la inhibición a decir de la Doctrina, es la exclusión motu proprio del juez o jueza en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella; es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos suficientes de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad. (Ricardo C. Nuñez. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba.1986 y Pico I Junoy, ob. cit. 38, citados por el autor Carlos Ríos en su texto “Inhibición y Recusación” Editorial Mediterránea)
Así, la jurisprudencia venezolana en cuanto a la imparcialidad ha sostenido en distintos fallos, lo siguiente:
Sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, que:
“...La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad....”
En el mismo orden, la Sala Constitucional en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, dispuso:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
Conforme las anteriores premisas, se verifica que los argumentos expuestos en el acta de inhibición presentada por el Juez inhibido, ciudadano Felix Alexis Camargo López, conforme la exigencia del artìculo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen una inequívoca causal de inhibición; toda vez que el mismo señala que con ocasión de resolver los recursos de apelación interpuestos por la entonces defensa privada del acusado y el Ministerio Público, realizó conjuntamente con los otros integrantes de este Tribunal Colegiado, una serie de actuaciones jurisdiccionales suficientes para apartarse objetivamente del conocimiento del presente asunto y así lo evidencia la consignación del expediente judicial número AP01-S-2011-011901, relacionado con la causa seguida contra el ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.983, por la comisión del delito de Abuso sexual con penetración oral, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones por las cuales quien decide, considera procedente y ajustado en Derecho declarar con lugar, la inhibición presentada por el ciudadano Felix Alexis Camargo López, Juez Integrante-Presidente de esta Corte de Apelaciones, conforme lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Único: Declara con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Felix Alexis Camargo López, Juez Integrante-Presidente de esta Corte de Apelaciones, conforme lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto el conocimiento del Asunto Nº AP01-S-2011-011901, relacionado con la causa seguida por la representación Fiscal Centésima Séptima (107º) del Ministerio Pùblico contra el ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.983, por la comisión del delito de Abuso sexual con penetración oral, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Cúmplase


OTILIA D. CAUFMAN
LA JUEZA DIRIMENTA

LA SECRETARIA

WILMAIRY VELOZ