REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 07 de marzo de 2019
208° y 160°

Ponenta: Jueza Otilia
Asunto CA-3587-19VCM
Decisión N° 028-19

En atención al recurso de apelación presentado el 18 de mayo de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Carlos J. Landaeta Cipriany, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 79.374, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por el Juzgado Octavo (8º) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró el sobreseimiento de la causa MP-325138-2016, seguida por la representación fiscal Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Pùblico del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Edgar Daniel Angarita Quintana, titular de la cedula de identidad Nº V 11.940.920; esta Alzada, se pronuncia en los términos siguientes:

El artículo 428 literales a. b. y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente describe las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación; y en tal sentido, analizado el escrito recursivo esta Alzada en primer lugar advierte a los folios 42-45 de las actuaciones originales, Poder General de Representación Judicial otorgado por la ciudadana Paola Castrillon Tabares, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.198.027 en fecha 27 de junio de 2016, ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 18. Tomo 122, folios 73-76 (instrumento público en los términos del artículo 1357 del Código Civil) a los ciudadanos Carlos J. Landaeta Cipriany, Francisco J. Gadea Lovera, Gabriel Antonio Morales Sánchez, Victoria Cristina Alvino Márquez y Yobangelis del Pilar Carrillo Abreu, inscritos e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 79.374, 79.373, 162.234, 255.958 y 255.959, respectivamente.

Así mismo, se evidencia al folio 71 de las actuaciones que las profesionales del Derecho, ciudadanas Victoria Cristina Alvino Márquez y Yobangelis del Pilar Carrillo Abreu, mediante diligencia recibida el 02 de diciembre de 2016
por la Fiscalìa Cuadragésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaran que renuncian al poder general de representación judicial otorgado por la ciudadana Paola Castrillon Tabares, titular de la cédula de identidad Nº V-14.198.027, antes descrito; no evidenciándose, que el órgano jurisdiccional, haya sido notificado de esta manifestación de voluntad.

Es oportuno señalar, que al folio 89 del expediente se verifica otra defensa, como es la profesional del derecho, ciudadana, Dionelvkys Padrón Canónico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 236.642, quien según lo expuesto le fue otorgado poder ante la Notaría Pública Segunda (2ª) del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2017, bajo el Nº 45. Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones.

Por otra parte, se verifica a los folios 183-184 de las actuaciones originales diligencia consignada ante la Oficina de Correspondencia de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el 13 de junio de 2018, suscrita por los ciudadanos Carlos J. Landaeta Cipriany, Francisco J. Gadea Lovera, Gabriel Antonio Morales Sánchez, y la ciudadana Dionelvkys Padrón Canónico, inscritos e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 79.374, 79.373, 162.234 y 236.143 (236.642) respectivamente, en la cual renuncian formalmente al mandato contenido en el instrumento Poder otorgado el 27 de junio de 2016 por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 18. Tomo 122, folios 73-76, así como la Sustitución otorgada en fecha 12 de enero de 2017, bajo el Nº 45. Tomo 142.

Ahora bien, resulta forzoso para esta Instancia Revisora, referirse a la jurisprudencia patria en cuanto la legitimación de la representación de la victima en el proceso penal; y en tal sentido, podemos citar:

Sentencia n° 285 del 26 de abril de 2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece que:

Ahora bien, visto que la decisión que resolvió el amparo de autos versa sobre la legitimación de la representación de la víctima en el proceso penal para la interposición del amparo, esta Sala considera oportuno referir el precedente judicial contenido en la: Sentencia N° 307/2012, del 19 de marzo 2012 Sala Constitucional (…)

Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.
En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.(Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)
(…)

Sentencia N° 875 del 30 de mayo de 2008, de la misma Sala, en la cual asentó que:

En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
(…)
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.

Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra”.

De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna (vid. Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt).

Sin embargo, en los casos de que un abogado represente alguna víctima que haya actuado en el proceso penal, la Sala no ha extendido la facultad referida a que por el simple hecho de ostentar esa condición, pueda igualmente interponer, en nombre del sujeto pasivo del delito procesado, una acción de amparo constitucional; sino que ha establecido unas exigencias particulares, v.gr., que se acompañe con la solicitud de amparo un documento poder, mediante el cual se le otorgue al profesional del Derecho la facultad de interponer la demanda de tutela constitucional, toda vez que el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial.

Así pues, la Sala destaca que la diferencia que existe en los requisitos para la representación en los procedimientos de amparos, esto es, la legitimación ad procesum, entre los abogados que ejercen una defensa privada y aquellos que actúan en nombre de las víctimas, se corresponden con un trato desigual entre dos sujetos procesales que, en definitiva, son actores fundamentales dentro del proceso penal a los cuales se les deben aplicar, indistintamente el principio pro actione en la jurisdicción constitucional….”

Además, como complemento de la aplicación de dicho principio, la Sala considera necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 1174 del 12 de agosto de 2009, mediante la cual asentó que, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum. Dicha sentencia, prescribe lo siguiente:

Al respecto se observa que, según la tipología clásica de la legitimación, la misma puede ser clasificada como la legitimatio ad causam, esto es, aquella relativa a la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica o, la potencial identidad lógica entre el que reclama y aquél a quien la ley, de forma abstracta, le reconoce un derecho y, por otra parte, la legitimación ad procesum o capacidad de representación procesal o, en otras palabras, la capacidad de postulación que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales en nombre de su representado o asistido.

De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso.

Ahora bien, la propia especificidad del amparo constitucional llevó al legislador a establecer en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una excepción a la exigencia de actuación procesal mediante jurista y, en consecuencia, a la garantía de adecuada representación judicial, a saber, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado (directamente). Ello, por exigencia del principio de informalidad que ilustra este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dicha posibilidad presenta carácter extraordinario y, por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales.

Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.

Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al amparo constitucional (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (Obra Escogida. 1° Edición. Madrid: Instituto de Estudios Administrativos. P. 245) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas.

Por lo tanto, la Sala considera necesario aceptar, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder.

En consecuencia, la Sala precisa que el abogado Richard Velásquez está legitimado para intentar la presente acción de amparo constitucional en nombre de la ciudadana María Jesús Madrid de Quintero. Así se declara.

Ahora bien, la circunstancia que motivó el precedente judicial transcrito supra se evidencia en el presente caso, por cuanto se constata de las actas que conforman el presente expediente (folios 30, 31 y 32) que los ciudadanos Dilia Luisa Lugo Figuera Jorge Nicolás Albahaca Rivero el 3 de junio de 2015, otorgaron ante la Notaría Pública de Yaritagua del Estado Yaracuy poder especial al abogado Iván Alfonso Venegas Guarín para que los represente en el juicio penal iniciado por querella acusatoria por la presunta comisión del delito de estafa calificada al cual se anexó la respectiva nota de autenticación del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) suscrita debidamente por la Notario Público del Municipio de Yaritagua del Estado Yaracuy; de modo que con tal documentación, la cual no consta en autos su impugnación o desconocimiento, merece autenticidad para esta Sala; por tanto, no era necesario el otorgamiento de un nuevo instrumento poder por parte de los accionantes al mencionado abogado para que los representara en el amparo de autos; siendo que además actuó con dicho carácter en la causa penal que motivó el amparo de autos.
(…)
De todo lo anterior se infiere, que al otorgar la víctima, ciudadana Paola Castrillon Tabares, instrumentos poderes que no pueden ser ejercidos en el proceso penal signado con el Nº AP01-S-2016-006199, seguido contra el ciudadano Edgar Daniel Angarita Quintana, titular de la cedula de identidad Nº V 11.940.920, pues como se ha indicado, el poder en materia penal debe ser otorgando de forma autenticada y especial para el proceso en el cual se ejercerá la representación, esta Alzada, observa que la víctima no solo ha transitado por el presente proceso penal sin la asistencia legal descrita en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sino además con motivo de las renuncias de fechas 02 de diciembre de 2016 y 13 de junio de 2018, carece en definitiva de representación judicial y en tal sentido, se acuerda devolver a la instancia el presente cuaderno de apelación, para que en un lapso de veinticuatro horas de recibidas las presentes actuaciones, notifique a la víctima a fin de que ratifique el escrito de apelación en comento, o interponer un nuevo recurso, y designando su representación legal, hasta un máximo de tres abogados o abogadas, mediante poder autenticado especial para el asunto penal que nos ocupa. En caso contrario, deberá subsanarse de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Corregido el vicio, remita nuevamente el cuaderno en cuestión para la tramitación por parte de esta Alzada;

Así es oportuno, advertir, que en lo sucesivo y con fundamento en los artículos 21.2 constitucional y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la igualdad entre las partes, la víctima, al igual que el presunto agresor, deberán delimitar el número de defensores o defensoras conforme lo previsto en el segundo aparte del articulo 141 eiusdem; toda vez que en el presente recurso de apelación se identifican a seis profesionales del derecho ejerciendo la fallida representación de la ciudadana Paola Castrillon Tabares, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.198.027



DISPOSITIVA

Por las argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley::

UNICO: ORDENA al Juzgado Octavo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de veinticuatro horas de recibidas las presentes actuaciones, notifique a la víctima sobre lo decidido por esta Corte a fin de ratificar el escrito recursivo o interponga nuevo recurso y designe su representación legal, hasta un máximo de tres abogados o abogadas, mediante poder autenticado especial para el asunto penal que nos ocupa. En caso contrario, deberá subsanar de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y corregido el vicio, remita nuevamente el presente cuaderno para su debida tramitación ante esta Alzada. Regístrese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase.-

LA JUEZA Y LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
Presidente


OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Jueza Ponenta Jueza Integrante

LA SECRETARIA,

MONICA SUGEIDY PACHECO RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MONICA SUGEIDY PACHECO RIVERO

FACL/ODC/CJSO/mp/a.v.
Asunto N° CA-3587-18VCM