PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 20 de marzo de 2019.
208º y 160º
ASUNTO: MSE-V-2018-000026.
DEMANDANTE: SANDRA MILENA MURILLO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.414.519, con domicilio en el Barrio Paraíso Bolivariano, Calle Principal, Casa S/N (Panadería Vamos Pa’ Que Sandra), Municipio Guanare, estado Portuguesa.
CO-APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARILIN NAYROBI VILLANUEVA FUENTES y ROSBERT ANTONIO HERNÁDEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.039.899 y V-19.188.677, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 247.221 y 248.775, respectivamente.
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO ESCALONA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.305.385, con domicilio en el Barrio Paraíso Bolivariano, Calle Principal, Casa S/N (Panadería Vamos Pa’ Que Sandra), Municipio Guanare, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUEL ARGENIS SÀNCHEZ PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.408.966 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.038.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
El día de actividad jurisdiccional 07 de marzo de 2019, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio en el presente asunto civil signado bajo el Nro. MSE-V-2018-000026, con motivo de Divorcio Contencioso, habiéndose constituido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en el presente asunto, debidamente representada por sus co apoderados judiciales, la incomparecencia personal de la parte demandada pero con la comparecencia en su representación de su apoderado judicial, así como la presencia en Sala de Espera de Niños y Niñas de este Circuito de la adolescente y el niño de marras.
Con vista de la certificación realizada por la Secretaria sobre la comparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio, se dio apertura a la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 522, in fine, en concordancia con los artículos 484 y 486, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, previa imposición del motivo, alcance y finalidad de la Audiencia de Juicio, se dio apertura al debate probatorio sobre el Divorcio Contencioso, concediendo el derecho de palabra a las partes presentes, quienes expusieron sus alegatos sobre los hechos y el derecho del thema deciddendum.
En este estado la ciudadana Jueza, oída la exposición de las partes y con vista a las actas procesales evidencia la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y en suma a la tutela judicial efectiva, que afecta de nulidad el proceso en virtud de la inobservancia del Despacho Saneador que ha debido ordenar el Tribunal en funciones de Mediación y Sustanciación sobre el escrito libelar de la actora, tal como fue alegado por el apoderado judicial del demandado, quien en diáfana defensa alegó la violación al legítimo derecho a la defensa que en perjuicio de su representado habilitó el Tribunal que dio admisión a la causa, por cuanto el escrito libelar no establece con precisión la causal por la cual se demanda en divorcio y el mismo está lleno de múltiples alegatos e imprecisiones que sujeta a hechos ambiguos con lo que se imposibilitó al demandado a ejercer una justa defensa de sus derechos frente a la acción incoada, toda vez que lo ajustado a derecho era ordenar mediante despacho saneador la corrección de la demanda.
Este Tribunal, tomando en cuenta que efectivamente, la figura del despacho saneador se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en específico, en nuestra Ley Especial que regula la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual se corrigen las fallas que presente el libelo y con ello evadir cualquier hecho o razonamiento que dé lugar a incidencias, ergo lo acontecido en el presente asunto.
El Despacho Saneador, constituye una garantía que el proceso judicial instaurado, se encuentre revestido de las más pétreas garantías procesales que supone el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el legítimo derecho a la defensa. Si bien, en nuestra jurisdicción un libelo que presente insuficiencias no es óbice para declarar inadmisible la demanda por cuanto sería contrario a la Tutela Judicial Efectiva que asiste al demandante empero el no ordenar el despacho saneador ante la deficiencia libelar, también es factor que conculca al demandado esa misma Tutela Judicial Efectiva y su legítimo y sagrado derecho a la defensa.
Es de hacer énfasis que, en nuestro procedimiento especial, enmarcado en el abanico normativo que se hace letra viva en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza de Protección tiene la habilitación procesal para ordenar despacho saneador en dos momentos dentro de la Audiencia Preliminar. El primero de ello, al admitir la demanda, con miras a la celebración bien de la fase de mediación o de audiencia única como es el caso que aplica para los asuntos con motivo de Divorcio o bien de la fase de sustanciación en aquellas causas que por su naturaleza esté proscrita la mediación; el segundo momento ocurre en fase de sustanciación, en el desarrollo de la audiencia de dicha fase, puede, el Juez o Jueza ejercer un segundo despacho saneador. Ambos despachos saneadores no son excluyentes, vale decir, que por haberse ordenado luego de la admisión el saneamiento libelar, nada impide que en el desarrollo de la fase de sustanciación se ordene por segunda vez el debido saneamiento, dado que precisamente, es este mecanismo procesal el que propende a un proceso blindado con todas las garantías procesales para los sujetos procesales, siendo el Juez o Jueza el que está obligado a brindar dichas garantías.
En el sub iudice, esta Juzgadora observa, al reviso del escrito libelar que evidentemente el libelo incurre en hechos que entre sí resultan incoherentes y contradictorios sin que alguno de ellos pueda sujetarse a una causal determinada que permitiese el ejercicio de la defensa al demandado, sin que opere per sé el hecho innegable que estando notificado el demandado ha podido ejercer defensa puesto que la defensa oponible solo podría ejercitarse bajo argumentos contundentes y claros que permitiesen el establecimiento inequívoco de los hechos a los cuales contradecir y contra ellos promover medios probatorios idóneos y suficientes, y así lo ha hecho valer en Audiencia de Juicio el apoderado judicial del demandado, bajo la aclaratoria que su representado tuvo su asistencia legal justamente en esta fase de juicio ya que en Audiencia Preliminar, el demandado carecía de profesional del derecho que hiciera valer sus derechos y quien por conocimiento científico del derecho pudiera hacer valer sus defensa ante la conculcación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva por la indefensión que le causa un escrito libelar no saneado por omisión del Tribunal de Mediación y Sustanciación.
En consecuencia, debido a que esta Juzgadora, está investida de la potestad constitucional de ser garante en todo estado y grado del proceso del orden público constitucional y velar por el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ordena la reposición de la causa, con base al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada por remisión supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estado de dar nueva entrada al órgano de juicio y de inmediato dictar auto expreso de devolución del presente asunto al Tribunal de procedencia a fines que se subsane el procedimiento mediante las providencias conducentes en ejercicio de las garantías procesales de las partes inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.
II
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad a lo instituido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de dar entrada al órgano de juicio el presente asunto y seguidamente ordenar su devolución al juzgado de procedencia, esto es, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Circunscripción Judicial, a los fines que dicho Tribunal ordene los proveimientos correspondientes en aras de que sean ordenados los ajustes necesarios para las garantías procesales inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como se encuentra establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veinte días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. Años 208° Independencia y 160° Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
La Secretaria,
Abogº. Leomary Escalona Guerra.
En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
JVPFDR/leg/Jessikadalbornozp.
ASUNTO N°: MSE-V-2018-000026.
|