REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, catorce (14) de marzo de 2019.
Años: 208º y 160º.
Vista la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, presentada por la ciudadana DENIS RODRÍGUEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, ejecutiva, titular de la cédula de identidad número 13.072.361, en su carácter de presidente y única propietaria de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GUERRILLA C.A.”, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-298028122, domiciliada en la carretera Vieja Vía Guanare, Sector Guache, Municipio Araure del Estado Portuguesa; e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de julio del 2009, bajo el número treinta y nueve (39), Tomo 23-A; Expediente número 411-1591, y Acta de Asamblea General de Accionista de fecha nueve (09) de junio de 2017, bajo el número cinco (05) Tomo -44-A; asistida en éste acto por el Abogado en ejercicio Jorge Enriquez Fuentes Galindez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.198.164, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 64.185; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud cautelar efectuada y observa:
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, comparecieron por ante la secretaría de este Tribunal la ciudadana Denis Rodríguez, misma que en su carácter de Presidenta y Única Propietaria de la “AGROPECUARIA LA GUERRILLA C.A.”, incoó demanda por MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, en contra del COLECTIVO REVOLUCIONARIO UNIDOS, representado por los ciudadanos MARIANO ANTONIO SUÁREZ, YISVELI GREGORIA PARADA ALVARADO y MARÍA VALENTINA VÁZQUEZ GÓMEZ. En la cual se señala que la”AGROPECUARIA LA GUERRILLA, C.A.”, es ocupante de un lote de terreno de una superficie de doscientos cincuenta y cinco hectáreas con cincuenta y nueve metros (255 Has con 59 m2), ubicado en la jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que en ésta unidad de producción vienen desarrollando actividad agropecuaria; explotación de ganado y siembra de pasto, desde el año dos mil nueve (2009).
Señala la solicitante de la medida, que los ciudadanos MARIANO ANTONIO SUÁREZ, YISVELI GREGORIA PARADA ALVARADO y MARÍA VALENTINA VÁZQUEZ GÓMEZ han “…tomado parte de la siembra, y han daño (sic) parte de la cerca perimetral para introducirse y amenazan con construir o levantar bienhechurías, en el lote de tierras…”, alega la ciudadana que, ésta tierra no se encuentra apta para ser habitada, pues está siendo destinada a labores de la producción agraria; junto con ello, quieren apropiarse del ganado que posee.
Informa la solicitante, que en los últimos días han estado realizando solicitudes ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la Guardia Nacional Bolivariana, llevando a cabo actividades de mediación y reuniones junto con algunas personas del sector, con el fin de tramitar un procedimiento de rescate, o toma del descrito lote de terreno, con la intención de que les sea adjudicado sin el consentimiento de la AGROPECUARIA LA GUERRILLA, C.A.
Acompaña la solicitante cautelar a su solicitud, los siguientes documentales:
1. Legajo de Registro Mercantil, riela del folio quince (15) al folio al cuarenta y cinco (45).
El Tribunal a efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una Inspección Judicial. La misma se realizó en fecha veinte (20) de febrero de 2019, y en la que “…El Tribunal, deja constancia, con ayuda del práctico designado, que la unidad de producción objeto de la presente Inspección Judicial, ejerce producción agropecuaria… El Tribunal deja constancia que se observó cerca perimetral dañada; con ayuda del práctico designado, según coordenadas referenciales UTM: Norte; 1047905 y Este; 461937…”. Ahora bien, una vez vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe éste Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Esta norma fue escudriñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces Artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.711 extraordinaria de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado Artículo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
… dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar le interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentran amenazados de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).
De modo que resulta fundamental en el presente caso, dejar claro que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, por su carácter auto-satisfactivo, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, Exp. Número 11-0513).
De ésta manera, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias; como son, en primer lugar la existencia de una producción agraria instituida, que es el bien tutelado; en segundo lugar la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; y, en tercer lugar, la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; éste Tribunal analiza la solicitud cautelar de la ciudadana DENIS RODRÍGUEZ DÁVILA, que requiere sea decretada Medida de Protección Agraria sobre el lote de terreno perteneciente a la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA GUERRILLA, C.A.”, con el fin de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la seguridad agroalimentaria.
En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo que se cierne sobre la producción agraria existente; los semovientes marcados con el hierro quemador que posee la ciudadana DENIS RODRÍGUEZ DÁVILA.
En el presente caso, se puede apreciar, de las documentales cursantes en autos, que la ciudadana DENIS RODRÍGUEZ DÁVILA, mantiene la regularidad de su posesión agraria, garantizándose su permanencia sobre el lote de terreno, por medio del título de adjudicación otorgado por la administración agraria. Aunado a la circunstancia observada por el Tribunal sobre la existencia del daño causado a una cerca perimetral.
Lo anterior, conlleva a éste Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de la Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria solicitada, pues de las documentales presentadas se videncia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la solicitante al garantizarse su tenencia sobre el predio y de la Inspección Judicial realizada se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vea afectada la misma al no ser atendidos los pastos y semovientes, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.-
Dicho lo anterior, éste Tribunal observa, de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas de las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de éste Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes, puedes originarse la afectación de la producción agraria; razón por la cual declara procedente la medida de protección agroalimentaria decretada. Así se decide.-
En consecuencia, se ORDENA al COLECTIVO REVOLUCIONARIO UNIDOS, representado por los ciudadanos MARIANO ANTONIO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número 16.751.488; YISVELI GREGORIA PARADA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 20.643.246 y MARÍA VALENTINA VÁSQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 9.258.106, el cese de los actos que amenazan con dañar, paralizar o destruir, la producción agropecuaria llevada a cabo por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GUERRILLA, C.A.”.
Por todos los argumentos antes explanados, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre la unidad de producción “AGROPECUARIA LA GUERRILLA, C.A.”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con los linderos: NORTE: Quebrada Valona; SUR: Río Guache; ESTE: Quebrada Valona; y OESTE: Río Guache.
SEGUNDO: SE ORDENA al COLECTIVO REVOLUCIONARIO UNIDOS, representado por los ciudadanos MARIANO ANTONIO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número 16.751.488; YISVELI GREGORIA PARADA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 20.643.246 y MARÍA VALENTINA VÁSQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 9.258.106 y a terceros, el cese de los actos que amenazan con dañar, paralizar o destruir, la producción agropecuaria llevada a cabo por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GUERRILLA, C.A.”.
TERCERO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar mediante oficio; a la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 33 Portuguesa; a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa, al Ministerio Público; al Comandante del Destacamento Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa; para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.
Publíquese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1267, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
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