REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, Quince (15) de Marzo de 2019.
208º y 160º
EXPEDIENTE 2574-2019.
SOLICITANTES Carlos Luis Duran Pineda y Everdelys Marina Agüero Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.982.457 y 24.144.820, respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL
Se inició el presente procedimiento en fecha Treinta (30) de Enero del Dos Mil Diecinueve (2019), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Carlos Luis Duran Pineda y Everdelys Marina Agüero Graterol, debidamente asistidos por el abogado Rafael Eduardo Ángel Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.938, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha quince (15) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en el sector la tembladora Municipio Sucre del estado Portuguesa, que desde mas de cinco (05) años decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en vista de sus convivencias matrimoniales hacia imposible por diferentes situaciones que podrían conllevar a agravar hasta el punto de poder ocasionar cualquier tipo de maltrato ya sea verbal, físico o psicológico, es por ello que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo en divorciarse por cuanto se le hace imposible sus vidas en común, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que declarar.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del Registro de matrimonio contraído entre los solicitantes Carlos Luis Duran Pineda y Everdelys Marina Agüero Graterol, Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos Carlos Luis Duran Pineda y Everdelys Marina Agüero Graterol, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del Registro de Matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por mas de cinco (05) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos Carlos Luis Duran Pineda y Everdelys Marina Agüero Graterol, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012) por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Quince (15) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria Temporal.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9:30am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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