REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO : AP31-V-2017-000595
PARTE ACTORA: SERGIO PEREZ LAGE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 972.536.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO VASQUEZ Y ALIDA VEGAS GUZMAN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.649 y 104.927, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LOS NARDOS EDITORES C.A; inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2.010, bajo el Nº 50, Tomo 200-A.
REPRESENTACION JUDICIAL: TERESA BORGES, WLTHER ELIAS GARCIA, NORA ROJAS, CARMEN CARVALHO, WILLIAM CUBEROS Y YUSMARY DIAZ GARCIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.629, 117.211, 104.901, 130.993, 211.925 y 238.189, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente demanda fue intentada en fecha 21 de noviembre de 2.017 y de acuerdo con lo expresado por la parte actora en el libelo de la demanda, se circunscribe al Desalojo previsto en el artículo 40 literales a y g de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual es pretendido por el ciudadano Sergio Pérez Lage, quien en el presente juicio actúa en su condición de arrendador y propietario de un inmueble constituido por dos locales ubicados en las plantas números 3 y 4, respectivamente del Edificio Seryolo, situado en la Calle Baptista de la Urbanización Lebrún, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la firma Mercantil LOS NARDOS EDITORES C.A, en su condición de arrendataria sustentada dicha acción en la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.017 cuyo monto de acuerdo con lo expresado en el libelo de la demanda fue convenido en la suma de cuatrocientos mil bolívares y no tener derecho a prórroga legal a partir del vencimiento por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2.017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las obligaciones para gestionar la citación de la parte demandada, el Alguacil designado para tales efectos dejó expresa constancia de no haber podido localizar personalmente al representante legal de la demandada, razón por la que a solicitud de la representación judicial de la parte actora se ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida y es por ello que, al no haber comparecido la demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado a darse por citado en el lapso fijado en los carteles, el Tribunal le designó defensor judicial, cargo que recayó en el abogado Roberto Salazar.
Por diligencia de fecha 7 de junio de 2.018, compareció el abogado William Cuberos y ostentando poder con facultad expresa, se dio por citado en nombre de LOS NARDOS EDITORES C.A.
En fecha 18 de junio de 2.018, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual admitió la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes del presente proceso, pero negó que la relación arrendaticia que le vincula a la actora haya tenido una duración de dos años, esgrimiendo en su defensa que la relación inició en el año 2.012 y la última prórroga se firmó en el mes de octubre de 2.016 por un año, por tanto, el contrato aún estaba vigente para la fecha de interposición de la demanda y que los cánones de arrendamiento que le fueron imputados como incumplidos, fueron depositado en la cuenta del arrendador, por tanto, nada adeuda por tal concepto.
Siendo la oportunidad procesal prevista para la celebración de la audiencia preliminar, a la misma comparecieron las partes y expusieron cuanto creyeron conveniente a sus alegaciones y defensas.
Por auto de fecha 25 de julio de 2.018, el Tribunal fijó los hechos controvertidos y abrió a pruebas el proceso, en cuya oportunidad ambas partes comparecieron y promovieron las que consideraron pertinentes a sus alegatos y defensas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, compareció la parte actora y desistió del procedimiento consintiendo la parte demandada en el desistimiento realizado.
Este Juzgado para pronunciarse observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En ese mismo orden de ideas precisa el 265 ejusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, de una revisión a los poderes otorgados tanto a la representación judicial de la parte actora, como a la de la parte demandada, se puede constatar que las mismas se encuentran plenamente facultadas para realizar ambos actos procesales y dicha actuación no está prohibida por la Ley.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION de Ley en todas y cada una de sus partes al desistimiento efectuado.
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ TORRES.
En esta misma fecha y siendo las se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ TORRES.

LBR/MSG-
ASUNTO: AP31-V-2017-000595.