ASUNTO: AP31-S-2018-008387
SOLICITANTES: ALBERTO JOSE MEDINA FARIAS y ESTELA LILI JUAREZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.106.452 y V-6.282.452, respectivamente.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: AGUEDA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.864.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ALBERTO JOSE MEDINA FARIAS y ESTELA LILI JUAREZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.106.452 y V-6.282.452, respectivamente, asistidos por la abogada AGUEDA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.864, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 10 de diciembre de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 30 de diciembre de 1985, los ciudadanos ALBERTO JOSE MEDINA FARIAS y ESTELA LILI JUAREZ DE MEDINA, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 839, correspondiente al año 1985; fijando su último domicilio conyugal en las Brisas de Propatria, calle Sucre, casa Nº 5, catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres ALGLENYS MARIA MEDINA JUAREZ y ALBELIS MEDINA JUAREZ, actualmente mayores de edad.-
Que no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojada ganancia alguna que liquidar.-
Que han permanecido separados de hecho desde el 2 de agosto de 2010, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 13 de diciembre de 2018, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 17 de enero de 2019 la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 11 de febrero de 2019, en la persona de la Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Novena encargada de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 2 de agosto de 2010, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ALBERTO JOSE MEDINA FARIAS y ESTELA LILI JUAREZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.106.452 y V-6.282.452, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 30 de diciembre de 1985, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1985.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2018-008387
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