ASUNTO: AP31-S-2018-007506

SOLICITANTES: ARGYRIS MIGUEL LINARES VARGAS y ALBANI ESMERALDA ROJAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.952.095 y V-19.293.563, respectivamente., ambos abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 164.052 y 216.876, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación.

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO

SENTENCIA: Definitiva

I

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ARGYRIS MIGUEL LINARES VARGAS y ALBANI ESMERALDA ROJAS CASTRO, actuando en sus propios nombres y representación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 9 de noviembre de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.-
Admitida la solicitud en fecha 16 de noviembre de 2018, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 7 de diciembre de 2018, la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 18 de febrero de 2019, en la persona de la Abogada MORAIMA ANTONIETA PEREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio el día 1 de diciembre de 2017, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 107, correspondiente al año 2017; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Ruiz Pineda, Residencias Vuelta del Casquillo, Torre 1A, Apartamento Nº 63, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Señala los solicitantes que desde octubre del año 2018 se separaron y hasta la fecha no han mantenido vida conyugal, la armonía conyugal existente se interrumpió producto de las desavenencias, lo que hizo imposible la vida en común, rompiéndose totalmente el lazo que los unía en cuanto a sentimientos y abandono voluntariamente del domicilio conyugal.
Basa su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo como lo señalaron las partes mediante sentencia vinculante, de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva.-
Igualmente señala que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.-
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras ambos manifiestan que existen diferencias irreconciliables por la incompatibilidad de sus caracteres, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos ARGYRIS MIGUEL LINARES VARGAS y ALBANI ESMERALDA ROJAS CASTRO. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ARGYRIS MIGUEL LINARES VARGAS y ALBANI ESMERALDA ROJAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.952.095 y V-19.293.563, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 1 de diciembre de 2017, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 107, correspondiente al año 2017.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2018-007506