ASUNTO: AP31-S-2018-007061
SOLICITANTES: DENNY JOSE DANIEL ´S PEREZ y ANDREA KARINA OVALLES MARIN, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 16.523.407 y V.-17.442.779, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LORENZO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.759.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva

Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los ciudadanos DENNY JOSE DANIEL ´S PEREZ y ANDREA KARINA OVALLES MARIN, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 16.523.407 y V.-17.442.779, respectivamente, asistidos por el abogado LORENZO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.759, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 25 de octubre de 2018, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, mediante la cual en dicho escrito se puede observar que los ciudadanos DENNY JOSE DANIEL ´S PEREZ y ANDREA KARINA OVALLES MARIN, contrajeron matrimonio el día 2 de septiembre de 2014, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta número 555, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Francisco de Miranda con calle Elite, Edificio Centro Perú, Torre B, piso 15, apartamento 155, Municipio Chacao del Miranda.
Que durante el matrimonio conyugal no procrearon hijos y si adquirieron bienes.-
Admitida la solicitud en fecha 31 de octubre de 2018, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 15 de noviembre de 2018 la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 29 de enero de 2019, en la persona del Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien solicitó al Tribunal que se inste a los solicitantes a informar el último domicilio conyugal, y que una vez sea corregida la omisión señalada nada tendría que objetar, igualmente manifestó que en cuanto a la liquidación y partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, solicita que sea desestimada.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2019, este dejó asentado que en el libelo de solicitud consta el domicilio conyugal,.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa que la parte solicitante fundamentó su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con el criterio jurisprudencial referente al desafecto y al libre desenvolvimiento de la personalidad de cada individuo y muy especialmente a la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Así tenemos que dicha sentencia estableció:
“….Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

Señalado lo anterior, y visto que los solicitantes, invocaron expresamente el desafecto y de acuerdo a la sentencia supra citada no debe existir un contradictorio, ya que no puede obligarse a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos encuadra con lo señalado en la sentencia anteriormente transcrita, por lo que la Solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos DENNY JOSE DANIEL ´S PEREZ y ANDREA KARINA OVALLES MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.523.407 y V-17.442.779, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 2 de septiembre de 2014, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al año 2014.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2018-007061