SOLICITUD: AP31-S-2018-007301
SOLICITANTES: JHONNY DANIEL FLORES MORENO Y DIVA ISABEL MARTHA NEBREDA MANCILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.461.434 y V-17.400.215, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: VICTORIA LINDA TIPIANI ACOSTA, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº251.694.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada VICTORIA LINDA TIPIANI ACOSTA, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº251.694, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JHONNY DANIEL FLORES MORENO Y DIVA ISABEL MARTHA NEBREDA MANCILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.461.434 y V-17.400.215, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha dos (02) de noviembre de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, basada en la sentencia Nro. 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el artículo 185 del Código Civil, así como la Nro.693 de fecha 02/06/2015 y la Nro.1070 de fecha 09/12/2016. En su escrito manifestó que sus representados contrajeron matrimonio el día 26/02/2016, ante el Registro Civil de la Alcaldía de la parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta N°52, Tomo 1, folio 52 del año 2016 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Fijaron su último domicilio conyugal en La Prolongación de la segunda avenida, Quinta San Rafael, Las Fuentes del Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Indicaron que del matrimonio no procrearon hijos.
Señalan que después de contraer matrimonio la armonía conyugal duró muy poco, por causas diversas de incomprensión.
Indica que sus representados decidieron emigrar a Australia en busca de un mejor fututo en fecha 08/06/2016, siendo imposible la reconciliación por lo que se separaron por más de un (01) año, fijando residencias separadas.
Asimismo, invoca el artículo 185 del código civil, con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas bajo el Nro. 446, de fecha 15/05/2014; Nro. 693 del 02/06/2015y la Nro.1070 de fecha 09/12/2016, todas de carácter vinculante.
Se admitió la solicitud mediante auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2018, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28/11/2018, consta diligencia suscrita por el Alguacil Jhurban Angulo, por medio de la cual consignó copia del oficio debidamente firmado y sellado como prueba de haber entregado original, en la sede de su destinatario, Fiscalía 96° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha 28/01/2019, la abogada VICTORIA LINDA TIPIANI ACOSTA, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº251.694, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, solicitando se dicte sentencia definitiva.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los cónyuges manifiestan que basan su pretensión en las sentencias de Nros. 446/2014, 693/2015 y 1071/2016 proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencia Nro. 693/2015, la sala Constitucional, que es vinculante, estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio y en el caso de marras que de mutuo acuerdo han decidido divorciarse, ya que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos JHONNY DANIEL FLORES MORENO Y DIVA ISABEL MARTHA NEBREDA MANCILLA. Y ASI SE ESTABLECE.
Señalado lo anterior y visto que el artículo 185-A del Código Civil establece que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados, y en el caso de autos se puede verificar la constancia de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 28 de noviembre de 2018, transcurriendo en exceso las audiencia señaladas, es por lo que procede en derecho el díctame de la presente sentencia.-
En consecuencia en fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JHONNY DANIEL FLORES MORENO Y DIVA ISABEL MARTHA NEBREDA MANCILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.461.434 y V-17.400.215, respectivamente, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el día 26/02/2016, ante el Registro Civil de la Alcaldía de la parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta N°52, Tomo 1, folio 52 del año 2016 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m.), se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº31.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
SOLICITUD: AP31-S-2018-007301