ASUNTO: AP31-S-2018-002691
SOLICITANTES: MARCOS LUIS NIEVES RODRIGUEZ y CARMEN PASTORA RIVERA DE NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.752.781 y V-5.606.453, respectivamente.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: LESBIA OCAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.796.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARCOS LUIS NIEVES RODRIGUEZ y CARMEN PASTORA RIVERA DE NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.752.781 y V-5.606.453, respectivamente, asistidos por la abogada LESBIA OCAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.796, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 23 de abril de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 20 de febrero de 1981, los ciudadanos MARCOS LUIS NIEVES RODRIGUEZ y CARMEN PASTORA RIVERA DE NIEVES, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Séptimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta en Acta Nº 2, correspondiente al año 1981; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Circunvalación, Residencias La Laguna, piso 7, apartamento 7-2, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres MAILYN KAROLY NIEVES RIVERA y MAIRILYS KAROLY NIEVES RIVERA (fallecida), la primera mayor de edad, y la segunda fallecida en fecha 13/09/2013.-
Que no adquirieron bienes.-
Que han permanecido separados de hecho desde el 25 de enero de 2010, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
En fecha 30 de abril de 2018, el Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, y se instó a consignar el original del acta de matrimonio, en virtud de que la misma fue consignada en copia simple.-
En fecha 21 de mayo de 2018, compareció el ciudadano MARCOS NIEVES, asistido por la abogada LESBIA OCAÑA, y consigno copia certificada del acta de matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 31 de mayo de 2018, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 6 de diciembre de 2018 la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 18 de febrero de 2019, en la persona de la Abogada MORAIMA ANTONIETA PEREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de enero de 2012, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos MARCOS LUIS NIEVES RODRIGUEZ y CARMEN PASTORA RIVERA DE NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.752.781 y V-5.606.453, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 20 de febrero de 1981, ante el Juzgado Séptimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiente al año 1981.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2018-002691