SOLICITUD: AP31-S-2018-005045
SOLICITANTES: CARMEN ALICIA PACHECO DE SUNIAGA Y ANGEL AUGUSTO SUNIAGA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.852.468 y V.-9.414.530, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MERY GONZALEZ DE PAÑALVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.579.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: Definitiva

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CARMEN ALICIA PACHECO Y ANGEL AUGUSTO SUNIAGA JIMENEZ, debidamente asistidos por la abogada MERY GONZALEZ DE PAÑALVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.579, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 17 de julio de 2018, constante de una solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante la cual manifiesta que los cónyuges contrajeron matrimonio por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, Caricuao, Sector UD4, Bloque 33, piso 10, apartamento 1004, Conjunto Residencial Arauca, Terraza L, Jurisdicción Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos, y si obtuvieron bienes que liquidar.
Manifiestan que han permaneció separado de hecho desde el 15 de enero de 2012, hace más de cinco (05) años, sin que durante el transcurso de ese tiempo haya ocurrido reconciliación alguna, razón de lo ocurrido se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común;
Admitida la solicitud en fecha 20 de julio de 2018, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 25 de octubre de 2018, en la persona del abogado NASMY JOSE BRICEÑO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal auxiliar interino nonagésimo séptimo (97º) con Competencia para Intervenir Exclusivamente en las Audiencias de sustanciación, Juicio y Únicas en materias de protección de niños niñas y adolescentes, encargado de la fiscalía nonagésima cuarta, (94º) del Ministerio Publico con competencia en materia de protección de niños niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal Carácter expuso, que se han cumplido con todas y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, por lo que no hay observaciones ni objeciones que realizar a la solicitud.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de enero de 2012 y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO incoada por los Ciudadanos CARMEN ALICIA PACHECO Y ANGEL AUGUSTO SUNIAGA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.852.468 y V.-9.414.530, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído el día 08 de agosto de 2008, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Nulian*.-
AP31-S-2018-005045