ASUNTO: AP31-S-2018-005497
SOLICITANTES: EDUARDO ANTONIO QUILEN MYERSTON y MIRNA JOSEFINA SUAREZ DE QUILEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.015.920 y V-5.615.648, respectivamente,
ASISTIDOS POR EL ABOGADO: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO QUILEN MYERSTON y MIRNA JOSEFINA SUAREZ DE QUILEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.015.920 y V-5.615.648, respectivamente,, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 03 de agosto de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 12 de octubre de 1991, los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias San Antonio de los Altos del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 192.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Violeta, Conjunto Residencial Atalaya, Casa Nº 8 Colinas de la California, Parroquia El Recreo, Municipio Sucre Estado Miranda.
Durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres EDWAR GABRIEL QUILEN SUAREZ y EDMIR QUILEN SUAREZ, actualmente mayores de edad, no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 11 de marzo de 2013, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 08 de agosto de 2018, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, librándose en fecha 25 de septiembre de 2018, la correspondiente compulsa. Y quien compareció en fecha 25 de octubre de 2018, la abogada Nasmy Briceño, Fiscal Auxiliar interino Nonagésimo Séptimo (97º), mediante la cual manifestó que se han cumplido con todas y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual no tiene observaciones ni objeciones que realizar a la presente solicitud.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 11 de marzo de 2013 y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO QUILEN MYERSTON y MIRNA JOSEFINA SUAREZ DE QUILEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.015.920 y V-5.615.648, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 12 de octubre de 1991, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías San Antonio de los Altos del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 192.

Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


JMGF/IMCR/Nulian*
Asunto: AP31-S-2018-005497