ASUNTO: AP31-S-2018-005608
SOLICITANTES: JESUS RAMON PEREZ FARIÑA y GISELA ISABEL NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.196.339 y V-6.391.386, respectivamente,
ASISTIDOS POR EL ABOGADO: JOSE ARNALDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.335.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JESUS RAMON PEREZ FARIÑA y GISELA ISABEL NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.196.339 y V-6.391.386, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 08 de agosto de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 13 de febrero de 1986, los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil la Prefectura del Distrito Sucre, Municipio Petare del Estado Miranda ( hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), según consta en Acta Nº 55 folio 55 tomo 1
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Libertador, casa Nº 5 Zona Colonial de Petare, Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda,
Durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JONATHAN JESUS PEREZ NAVARRO y ANGEL JESUS PEREZ NAVARRO, actualmente mayores de edad, no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 12 de mayo de 2000, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2018, se instó a los interesados a consignar, original o copia certificada del acta de Matrimonio.-
Una vez cumplido con lo solicitado, se admitió la solicitud en fecha 09 de octubre de 2018, donde se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, librándose al efecto en fecha 11 de octubre de 2018, la correspondiente compulsa.
En fecha 07 de noviembre de 2018, compareció la abogada NASMY JOSE BRICEÑO CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Séptima (97°) con Competencia para Intervenir Exclusivamente en las Audiencias de Sustanciación, Juicio y Únicas en Materias de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encargada de la Fiscalia Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que se han cumplido con todas y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, por lo que no hay observaciones ni objeciones que realizar.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 12 de mayo de 2000 y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JESUS RAMON PEREZ FARIÑAS y GISELA ISABEL NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.196.339 y V-6.391.386, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos contraído, Ante la Primera Autoridad Civil la Prefectura del Distrito Sucre, Municipio Petare del Estado Miranda ( hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), según consta en Acta Nº 55
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


JMGF/IMCR/Nulian*
Asunto: AP31-S-2018-005608