REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
SOLICITANTES: NAYARIS DEL VALLE LAVERDE RAMOS Y ESTEBAN MARINO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.997.985 y V-6.993.103, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LEONARDO VALDERRAMA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.103.396, (servicio gratuito).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2018-002964
Sentencia Definitiva
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos NAYARIS DEL VALLE LAVERDE RAMOS Y ESTEBAN MARINO BLANCO, asistidos por el abogado LEONARDO VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.103.396, (servicio gratuito). En fecha 30 de abril de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de marzo de 2013, ante el Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta, Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 023, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013, consignada junto al escrito de solicitud.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edif. Caracas Piso 3, Apto. 8, Propatria Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo arguyen que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de marzo del año (2018), y hasta ahora no la han reanudado. Asimismo manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
En fecha 23 de mayo de 2018, se insto a los solicitantes a consignar documento certificado o original de acta de matrimonio.
En fecha 09 de agosto de 2018, compareció la ciudadana NAYARIS DEL VALLE, debidamente asistida por la abogada NUDIS MEDINA, inscrita bajo el impreabogado Nº 90.840 y mediante diligencia consigno lo solicitado por el tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo de 2018.
En fecha 14 de agosto de 2018, se admitió la presente solicitud. Asimismo se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de octubre de 2018, compareció la ciudadana NAYARIS DEL VALLE, mediante diligencia consigno fotostatos a los fines de librar boleta de notificación al ministerio publico.
En fecha 23 de octubre de 2018, se libro boleta de notificación al fiscal de ministerio publico.
En fecha 21 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, alguacil titular de la coordinación de alguacilazgo mediante la cual consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de diciembre de 2018, compareció la ciudadana MEYVERT MACHADO, asistente de la fiscal del ministerio publico y consigno diligencia suscrita por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal provisorio en la fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público la Cual manifestó revisados los recaudos en la solicitud visto que fueron cumplidos los requisitos esta representación fiscal no tiene objeción alguna.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº023, del Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta, Estado Miranda, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos NAYARIS DEL VALLE LAVERDE RAMOS Y ESTEBAN MARINO BLANCO respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
MOTIVACIÒN.
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde el mes de marzo de 2018; este Tribunal Considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN.
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NAYARIS DEL VALLE LAVERDE RAMOS Y ESTEBAN MARINO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.997.985 y V-6.993.103, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de marzo de 2013, ante el Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta, Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº023, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013, Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de marzo de Dos mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSE GREGORIO VIANA LA SECRETARIA.
ABG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las tres y punto (1:00 PM), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA VASQUEZ.
EXP. AP31-S-2018-002964
JGV/EV/YUSEIDY
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