AP31-V-2018-000462
PARTE ACTORA: ciudadanos ENEMENCIO GARCIA ARVELO y ALEJANDRINA GARCIA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-3.807.534 y V-3.710.815 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDDI ARGENIS OLIVARES, JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER, FRANCISCO DE SOLA LANDER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 144.630, 18.338 y 91.476 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEJANDRO ENMANUEL BARROS SOARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.032.033.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada HILVYC MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.574.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial), (Homologación a la Transacción)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Versa la presente causa sobre demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos ENEMENCIO GARCIA ARVELO y ALEJANDRINA GARCIA DE TORRES, contra el ciudadano ALEJANDRO ENMANUEL BARROS SOARES, antes identificados, la cual fue presentada para su distribución en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), correspondiéndole a este Tribunal la cual quedó admitida en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), ordenando a tal efecto el emplazamiento del ciudadano ALEJANDRO ENMANUEL BARROS SOARES, para que compareciera a este Tribunal conforme lo dispuesto en la norma para el trámite del procedimiento oral, según lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO BARROS, parte demandada en el juicio, mediante el cual quedó citado ante la presente causa,
En fecha siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDDI OLIVARES, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) fue celebrada audiencia de mediación entre las partes intervinientes del presente juicio, en la cual las partes celebraron una transacción, y solicitaron que la misma fuera homologada por este Tribunal en los mismos términos por ellos convenidos.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Juzgadora precisar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual completa impartir tal aprobación.
El artículo 1.714 del Código Civil dispone: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Señala igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos y, siempre que se trate de derechos litigiosos discutidos.
Ahora bien, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”.
En ese orden de ideas, de la revisión de las actas procesales, se observa, que cursa a los folios del cinco (05) al nueve (09), ambos inclusive, del presente expediente, instrumento poder, conferido por el ciudadano ENEMENCIO GARCIA ARVELO, parte actora en el presente proceso, a los abogados EDDI ARGENIS OLIVARES, JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER, FRANCISCO DE SOLA LANDER, ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el Nº 28, Tomo 42, folios 90 al 92, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, otorgándole facultad expresa para transigir, razón por la cual, ciertamente los referidos abogados tienen facultad de disposición en este juicio.
Por otra parte, se aprecia que para la constitución de la forma de auto composición procesal presentada a los autos, la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO ENMANUEL BARROS SOARES, estuvo representada por su apoderada judicial, abogada HILVIC BETSABE MONTERO PICADO, ya identificada, quien se encuentra debidamente facultado para transigir; y dado que los acuerdos contenidos en la forma de auto composición procesal in comento, celebrados en la audiencia de mediación en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) los cuales fueron dados bajo los siguientes argumentos: “ En este estado la abogada asistente del arrendatario propone la desocupación voluntaria del inmueble en un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la presente fecha, ya que el demandado requiere de este tiempo a los fines de poder desocupar el inmueble, en virtud de que el local comercial es una arepera en la cual contiene cocinas, hornos, baños de María, cavas, neveras, mesones de producción, mostrador, artículos de oficina, comida, enseres, se requiere hacer un inventario, liquidar el personal, el pago de las prestaciones sociales y garantizar los derechos de los empleados. En el mismo orden de ideas de tratar de darle continuidad y celeridad a la presente causa, siendo este el objetivo principal de esta audiencia, esta representación legal tiene a bien aceptar la propuesta realizada por la representación de la parte demandada, de la misma manera pido se proceda en este mismo acto a ser el debido cómputo y determinar el día preciso de la entrega del inmueble, y asimismo, quien decide e insta a que las partes lleguen a este acuerdo se sirva establecer una penalidad en el supuesto caso de incumplimiento de este acuerdo propuesto por la representación legal de la parte demandada. Asi las cosas, las partes indicaron que el lapso de los 60 días, fenece en la presente fecha y queda sentado que el día sesenta (60) para la entrega y desocupación del inmueble será el día martes catorce (14) de mayo de 2019, en horas de despacho. La representación judicial de la parte actora expone: será efectuada en la dirección del inmueble donde se recibirán las llaves y se verificará el estado en que se encuentra el inmueble y paso seguido se dejará constancia ante este Tribunal que fue realizada dicha entrega y desocupación suscrita por ambas partes, lo que dejará claro de ser asi que se cumplieron los acuerdos dados en esa audiencia. En este estado la abogada HILVYC BETSABE MONTERO PICADO, antes identificada, acepto los términos expuestos del acuerdo transaccional, la cual significa que una vez cumplida la misma se consignara el acuerdo cumplido y se solicitará al Tribunal el cierre y archivo del expediente”, atienden a derechos disponibles de las partes inmersas en el presente proceso, no vulneran derecho de terceros, ni versa sobre materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, resulta procedente para este Tribunal impartir homologación a la transacción. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto se observa que está determinada la capacidad para disponer en el presente proceso, por parte del abogado EDDI ARGENIS OLIVARES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; y estando presente la parte demandada debidamente asistido por su apoderada judicial, es por lo que la referida transacción cumple con los requisitos legalmente previstos y antes indicados; aunado al hecho de que se trata de materia en la que no se encuentran prohibidas las transacciones, este Tribunal imparte la homologación a la transacción celebrada en la audiencia de mediación, y solicitada por las partes en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en los términos en ella señalados. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada en la audiencia de mediación el día quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), entre el abogado EDDI ARGENIS OLIVARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ENEMENCIO GARCIA ARVELO y ALEJANDRINA GARCIA DE TORRES y el ciudadano ALEJANDRO ENMANUEL BARROS SOARES, debidamente asistido por la abogada HILVIC BETSABE MONTERO PICADO respectivamente, en los términos allí señalados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en atención a lo pactado entre ambas partes.
TERCERO: SE DA POR TERMINADO este asunto; expídanse por la Secretaría de este Tribunal, las copias certificadas de la solicitadas y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diecinueve(2019) Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CAROLINA SISO ROJAS.
LA SECRETARIA ACC,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha 19 de marzo de 2019, siendo las 10:00 am., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
CSR/MCP/Yrette*
EXP. Nº AP31-V-2018-0000462.
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