AP31-S-2019-001444
SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ZARPA DE QUINTANA e ISRRAEL DAVID QUINTANA CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-13.014.643 y V.-11.931.221, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DORIS DEL JESUS BELLO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.782, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A en concordancia con la Sentencia 693
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) comparecieron los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ZERPA DE QUINTANA E ISRRAEL DAVID QUINTANA CABRERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-13.014.643 y V.-11.931.221, respectivamente, asistidos por la abogada DORIS BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.782, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 en concordancia con el criterio constitucional fijado por la sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional Supremo de Justicia es decir, ruptura del vinculo matrimonial.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (1º) de Diciembre de 2017, ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 145, correspondiente al año dos mil diecisiete (2017), indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Maripérez, Avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial la Avileña, Torre 2, Piso 5, Apartamento 5D, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el día 05 de Enero de 2019, y no procrearon hijos durante la unión matrimonial ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Boleta Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, una vez la parte interesada consigne los fotostatos requeridos.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2019, mediante diligencia la ciudadana MARÍA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.014.643, asistida por la abogada DORIS BELLO, consignó fotostatos a los fines de librar boleta de notificación al fiscal del ministerio público.
En fecha primero (01) de febrero de 2019, se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo crea conducente en la presente solicitud.
En fecha quince (15) de febrero del año 2019, compareció el ciudadano MARÍO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrita al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio dejando constancia que el día 13 de enero de 2019 se traslado a la sede de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo la entrega de Boleta de Notificación, la cual fue debidamente firmada y sellada por el funcionario adscrito a dicho Organismo.
En fecha quince (15) de marzo de 2019 compareció ante este Juzgado la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en dicha disposición legal no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Ahora bien, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Representación Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Divorcio en el término establecido por ley, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Undécimo (11º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ZERPA DE QUITANA e ISRRAEL DAVID QUINTANA CABRERA, respectivamente, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día primero (1º) de diciembre de 2017, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 145, correspondiente al año dos mil diecisiete (2017). Se ordena remitir un juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Miranda.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En la misma fecha, siendo las diez y veintitrés minutos (10:23 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
MARÍA CAROLINA PIÑANGO

CSR/MCP/Gisselle.-