AP31-V-2019-000050

PARTE ACTORA:. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el número 13, tomo 69-A, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 29 de noviembre de 2001, al cual quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2002, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 05 de junio de 1972, bajo el número 37, Tomo 18, protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, LISETTE GARCIA GANDICA, ANDRES RAFAEL CHACON, ELIAS TARBAY REVERON y JUAN DOMINGO ARAQUE TOLEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.491, 79.506, 106.695, 194.360, 216.506, 247.136 respectivamente, según consta en instrumento Poder Notariado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 03 de mayo de 2016, inscrito bajo el número 28, tomo 42, folios 90 al 92.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES FORCERO 100, C.A. en la persona de su presidente ciudadano FRANCISCO G. VISCONTI BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. 8.625.224.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO CASTRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.730.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
Versa la presente causa sobre demanda de Resolución de Contrato, intentada por la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL C.A. DIANAMEN., contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FORCERO 100, C.A., antes identificadas, la cual fue presentada para su distribución en fecha ocho (08) de febrero de de dos mil diecinueve (2019), correspondiéndole a este Tribunal que admitió la demanda en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), ordenando a tal efecto el emplazamiento de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FORCERO 100, C.A., en la persona de su presidente ciudadano FRANCISCO VISCONTI BETANCOURT, para que compareciera a este Tribunal conforme lo dispuesto en lo establecido en los artículos 341,881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la norma para el trámite del procedimiento breve, según lo establecido.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la representación judicial de la parte actora, abogado ANDRES RAFAEL CHACON, debidamente identificado, mediante la cual ratificó la solicitud de medida de secuestro.
Mediante sentencia interlocutoria en la cual este Juzgado decretó MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO, sobre el bien inmueble destinado a oficina, distinguido con el N° 5, situado en el nivel planta 7, del edificio torre DIAMEN, ubicada frente a la calle ERNESTO BLOHM, sentido Las Mercedes, Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda, propiedad de la parte actora, Sociedad Mercantil DIANAMEN.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 9:00 a.m., se constituyo y traslado el tribunal a la siguiente dirección: Oficina distinguido con el N° 5, situado en el Nivel Planta 7, del edificio Torre DIAMEN, ubicada con frente a la calle Ernesto Blohm, sentido Las Mercedes, Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda, a los fines de practicar Medida de Secuestro decretada por este Juzgado, se dejo constancia que la parte demandada convino en la demanda y celebraron transacción siendo homologada por este Juzgado.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que:

“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que para la constitución de la forma de autocomposición procesal presentada a los autos, la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES FORCERO 100, C.A., en la persona de su presidente FRANCISCO G. VISCONTI BETANCOURT, asistido por el abogado ARTURO CASTRILLO, ya identificados. Asimismo, observa este Juzgado que la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL C.A. DIANAMEN., estuvo debidamente representada por el abogado ANDRES RAFAEL CHACON, ya identificados, quien se encuentra debidamente facultado para transigir, y dado que los acuerdos contenidos en la forma de autocomposición procesal in comento atiende a derechos disponibles de las partes inmersas en el presente proceso, no vulneran derecho de terceros, ni versa sobre materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, resulta procedente para este Tribunal impartir homologación a la transacción aquí estudiado. Así se decide.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Úndecimo (11º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN en los términos expresados, por las partes, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), teniéndose en consecuencia esta como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undecimo (11º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. CAROLINA SISO ROJAS.
LA SECRETARIA ACC,

MARIA CAROLINA PIÑANGO

En esta misma fecha 8 de abril de 2019, siendo las 11:35 am., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA ACC,

MARIA CAROLINA PIÑANGO
CSR/MCP/Yrette*
EXP. Nº AP31-V-2019-000050.