REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2019
208º y 159º

Solicitante: Janett Acuña Pedroza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V-6.975.963, debidamente asistida por el ciudadano Adán Jesús Delgado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 155.177.

Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: AP31-S-2018-007633


I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de noviembre de 2018, compareció el abogado Adán Jesús Delgado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 155.177, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Janett Acuña Pedroza ut-supra identificada, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de su nacimiento, inserta en el libro Duplicado de Registro de Nacimiento correspondiente al año 1968, llevado por la Primera Autoridad de la Parroquia La Candelaria.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, una vez constara en autos la notificación ordenada; y presentar al proceso dos (2) personas con conocimiento del asunto debatido.
En fecha 30 de noviembre de 2018, compareció el abogado en ejercicio Adán Jesús Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 155.177, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2018, se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre de 2018, comparecieron los ciudadanos Aida Mercedes Pérez Contreras y Diomar Pino Fernández, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-4.814.597 y V-10.795.113, a fin de que les tomaran declaraciones en el proceso de rectificación de acta de nacimiento solicitada por la ciudadana Janett Acuña Pedroza.
En fecha 18 de diciembre de 2018, compareció el abogado Adán Jesús Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 155.177, apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual consignó edicto debidamente publicado en prensa
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de diciembre de 2018, se dejó constancia de haberse cumplido con cada una de las formalidades prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2019, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 25 de enero de 2019, compareció la Abogada Vilma Cifuentes Barrios, Fiscal Provisor de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de consignar diligencia, quien mediante la misma manifestó, que nada tiene que objetar.
Por lo tanto, sustanciado el expediente en la forma antes indicada, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel de emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación del acta de su partida de nacimiento, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en el siguiente error aduciendo que en la referida acta fue transcrito de forma incompleta el nombre de su Progenitora como “…Mireya Pedroza…” siendo lo correcto hija de“…Agueda Mireya Pedroza de Acuña…”.
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1.- Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2018, quedando anotado bajo el número 6, Tomo 299, Folios 27 hasta 31, de los Libros de Autenticaciones.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Janett Acuña Pedroza, inserta bajo el Nº 699, la cual corrió inserta por ante los Libros de actas de Nacimientos llevados por la Jefatura civil de la Parroquia La Candelaria hoy Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3.- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Agueda Mireya Pedroza de Acuña
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar el error que se cometió al momento de levantar el acta de la partida de nacimiento de la ciudadana Janett Acuña Pedroza.
En efecto, quedó demostrado en el expediente que en dicha acta se incurrió en el error de colocar aduciendo que en la referida acta fue transcrito de forma incompleta el nombre de su Progenitora como “…Mireya Pedroza…” siendo lo correcto hija de“…Agueda Mireya Pedroza de Acuña…”.
Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que la pretensión formulada por la solicitante en cuanto a su rectificación del acta de la partida de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente en Derecho; en el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el abogado Adán Jesús Delgado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 155.177, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Janett Acuña Pedroza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V-6.975.963, debidament; en tal sentido, se ordena rectificar el error que corrió inserta en fecha 25 de marzo de 1968, bajo el número 699, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevada por ante la Jefatura civil de la Parroquia La Candelaria hoy Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos: Donde se incurrió fue transcrito de forma incompleta el nombre de su Progenitora como “…Mireya Pedroza…” siendo lo correcto hija de“…Agueda Mireya Pedroza de Acuña…”.
Ofíciese lo conducente a la Jefatura civil de la Parroquia La Candelaria hoy Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito; al Registrador Principal del Distrito Capital; y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019); Años: 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.