REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de marzo de 2019
208º y 159º


Solicitante: Luís Alberto Ferlichia Gazzoti, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-8.236.760, debidamente representado por los abogado Rafael Álvarez Villanueva, Marcelys Álvarez Castillo, Carlos García Soto y Gerardo Augusto Quintero Vezga, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas números 11.246, 155.166, 115.635 y 185.150, respectivamente.

Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2017-006756


I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de noviembre de 2017, compareció el abogado Gerardo Augusto Quintero Vezga, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 185.150, apoderado judicial del ciudadano Luís Alberto Ferlicha Gazzoti, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-8.236.760, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de matrimonio, inserta en el libro de Registro de Matrimonio correspondiente al año 1988, llevado por el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Piritu del estado Anzoátegui, acta nº 09.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar cartel emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, una vez constara en autos la notificación ordenada; y presentar al proceso dos (2) personas con conocimiento del asunto debatido. En la misma fecha se libró edicto.
En fecha 30 de noviembre de 2017, compareció el apoderado judicial del solicitante, ut supra identificado, dejó constancia de haber retirado edicto librado en fecha 20 de noviembre de 2017.
En fecha 30 de enero del 2018, compareció el abogado Rafael Álvarez Loscher, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 109.643, consignó edicto debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
Mediante nota de secretaria de fecha 5 de febrero de 2018, se dejó constancia de haber cumplido cada una de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Codigo de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 15 de mayo de 2018 la abogada Marcelys Álvarez Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 155.166, quien consignó sustitución del poder entregado al abogado Rafael Álvarez- Loscher, Inpreabogado Nº 109.643, debidamente notariado.
En fecha 4 de junio de 2018, comparecieron los ciudadanos Iruani Del Valle Barroeta de Pannaci y Eyirda Josefina Castillo Marcano, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números V-5.757.636 y V-8.397.108, a fin de que les tomaran declaraciones en el proceso de Rectificación de acta de matrimonio solicitada por el ciudadano Luis Alberto Ferlicha Gazzoti, ut supra identificado.
Mediante auto de fecha 18 de junio se Instó al solicitante los fotostátos necesarios a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de junio de 2018, compareció la abogada Marcelys Álvarez Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 155.166, mediante la cual consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 27 de junio de 2018, se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de julio de 2018, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta de notificación en señal de haber sido recibida en la coordinación correspondiente de la Fiscalía.
En fecha 20 de septiembre de 2018, compareció la abogada Yolanda Colmenarez Rodriguez, Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien mediante diligencia manifestó, no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.
En fecha 14 de febrero de 2019, compareció la abogada Marcelys Álvarez Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 155.166, quien solicitó pronunciamiento en relación a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el ciudadano Luis Alberto Ferlicha Gazzoti, ut supra identificado.
Por lo tanto, sustanciado el expediente en la forma antes indicada, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel de emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación de su acta de matrimonio inserta en fecha 7 de marzo de 1988, con el nº 09, en el libro del Registro de Matrimonio llevado por el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Piritu del estado Anzoátegui, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en el siguiente error: la referida acta su madre lleva por nombre “…Nohemi Gazzotti de Ferlicchia…” debe decir “…Noemi Gazzoti de Ferlicchia …” siendo esto lo correcto.
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la Partida de Matrimonio del ciudadano Luis Alberto Ferlichia Gazzoti, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio de la Prefectura del Municipio Piritu del estado Anzoátegui, acta nº 09, de fecha 7 de marzo de 1988.
2) Copia simple de la cédula de identidad de la madre del solicitante, la ciudadana Noemi Gazzotti de Ferlichia, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.990.802.
3) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Noemi Gazzotti de Ferlichia, inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Unión, de Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, acta nº 117, del año 1945.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que los errores e inexactitudes que se cometieron al momento de levantar el acta de la partida de matrimonio.
En efecto, quedó demostrado en el expediente que en dicha acta se incurrió en el siguiente error: aduciendo que la referida acta colocó “…Nohemi Gazzotti de Ferlicchia…” debe decir “…Noemi Gazzoti de Ferlicchia…” siendo esto lo correcto
En efecto, la actividad probatoria desplegada tanto por el interesado como por el Tribunal, permiten establecer que el siguiente error a que se contrae la referida acta se colocó el nombre de la ciudadana Noemi Gazzotti de Ferlichia como “…Nohemi Gazzotti de Ferlicchia…” debe decir “…Noemi Gazzoti de Ferlicchia…” siendo esto lo correcto. Debiendo así figurar en la acta de su respectiva partida de nacimiento; así se establece.-
Por consiguiente, la pretensión formulada por el solicitante en cuanto a la rectificación de la partida de su respectiva acta de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así igualmente se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por el ciudadano Luis Alberto Ferlicha Gazzoti, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-8.236.760, en cuanto a la rectificación de la acta de su respectiva partida de matrimonio, insertas en fecha 7 de marzo de 1988, con el nº 09, en el libro del Registro de Matrimonio llevado por el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Píritu del estado Anzoátegui.
Segundo: Se ordena rectificar la inexactitud en el término siguiente: donde se colocó “…Nohemi Gazzotti de Ferlicchia…” debe decir “…Noemi Gazzoti de Ferlicchia…” siendo esto lo correcto.
Ofíciese lo conducente Registro Civil de la Prefectura del Municipio Piritu del estado Anzoatgui; al Registro Principal del Estado Anzoátegui y al Centro Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019); Años: 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez