REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2019
208º y 159º

Solicitante: Nathalie Juliette Budowski Agapito y Juan Marcos La Salvia Geant, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.334.697 y V-11.738.428, respectivamente, en su orden, debidamente asistidos por la abogado, Pabla Alicia Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 90.862.
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2015-008225

I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2015, los ciudadanos Nathalie Juliette Budowski Agapito y Juan Marcos La Salvia Geant, ut supra identificados, asistidos por la abogada, Pabla Alicia Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula números 90.862, en su orden, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; asimismo se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2017, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra, en virtud de que fui designada Jueza Suplente, incluida como me encuentro en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2018, compareció la ciudadana Nathalie Juliette Budowski Agapito, otorgando poder Apud acta al Abogado Angel Lujan, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 10.935, asimismo se solicito se dicte sentencia en la presente solicitud.
Por auto de fecha 9 de abril de 2015, el Tribunal se abstiene de dictar sentencia definitiva en la solicitud sub examine, hasta tanto la representación judicial de los solicitantes gestione la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de emitir opinión en la presente solicitud, tomando en cuenta que la misma no puede ser sentenciada hasta tanto no se cumpla con esta formalidad.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2018, compareció la ciudadana Nathalie Juliette Budowski Agapito, representada por el abogado, Ángel Lujan, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula nº 10.935, mediante la cual consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de septiembre de 2018, este Tribunal mediante nota de secretaría deja constancia de haberse librado boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de octubre de 2018, compareció el ciudadano alguacil Ricardo Gallegos, Alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó Boleta de Citación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018, compareció la ciudadana Nathalie Juliette Budowski Agapito, representada por el Abogado Ángel Lujan, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula nº 10.935, solicitó se dicte sentencia en la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2018, compareció el Abogado Charles Díaz Aular, quien en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares, observó que en fecha 9 de agosto de 2017, el tribunal declaró terminada la causa por decaimiento de la acción, por lo cual solicitó a este tribunal informe los motivos y el basamento legal por lo cual se procedió a la reapertura de la presente solicitud.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual informó al abogado Charles Díaz Aular, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto del Ministerio Público, con Competencia para en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los motivos y el basamento legal por el cual procedió a la reapertura de la presente solicitud , razón por la cual ordena notificarle del presente auto, a los fines de emitir opinión en la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2018, compareció la ciudadana Nathalie Juliette Budowski Agapito, representada por el abogado, Ángel Lujan, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula nº 10.935, consignó los fotostátos para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de enero de 2019, compareció el ciudadano alguacil Ricardo Gallegos, mediante el cual consignó Boleta de Citación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2019, compareció la ciudadana Nathalie Juliette Budowski Agapito, representada por el Abogado Ángel Francisco Lujan, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula nº 10.935, solicito se dicte sentencia en la presente solicitud.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 6 de noviembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del estado Miranda, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio la cual aparece inserta en los libros correspondiente del año 2010, acta nº 70, que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, de igual forma dejan constancia de que durante la unión no adquirieron bienes, asimismo, fijaron su último domicilio en el Edificio Auce, PH 1, Calle 2,El Cigarral de El Hatillo, Municipio El Hatillo, Caracas.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 1° de diciembre 2013, y hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos
Declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Nathalie Juliette Budowski Agapito y Juan Marcos la Salvia Geant, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 6 de noviembre de 2010, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal (no objetó la solicitud) de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Nathalie Juliette Budowski Agapito y Juan Marcos la Salvia Geant, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.334.697 y V-11.738.428, respectivamente; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 6 de noviembre de 2010, civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del estado Miranda.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Brión del estado Miranda; al Registrador Principal del estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 7 días del mes de marzo de 2019. Años: 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.